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Número 8
EL ECO UNIVERSITARIO
Febrero de 2002

Revista de Prensa: Seis razones para oponerse a la nueva
          Ley de Universidades (1)
    Con la LOU ya en vigor y el texto de la misma publicado el 24 de diciembre de 2001 en el BOE, el PP saca adelante, con el apoyo de sus aliados Convergencia i Unió y Coalición Canaria, una masivamente contestada Ley Orgánica de Universidades, que el Claustro de nuestra Universidad decidió acatar el 23 de Enero de 2002. Por este motivo, queremos traer aquí, a la sección Revista de Prensa, un artículo muy interesante del profesor de la Universidad Pompeu Fabra de Barcelona, Francisco Fernández Buey, publicado en Le Monde Diplomatique en Noviembre de 2001, en el que nos da varias razones para oponerse a la Ley, tratando entre otras, la financiación, el acceso de los estudiantes a las universidades, la privatización de las universidades públicas, el futuro de los profesores en precario y la autonomía en la gestión de las universidades. Por último, para facilitar la lectura, hemos titulado cada una de las 6 razones del autor y hemos adaptado el articulado que figura en el texto para hacerlo coincidir con el de la Ley. El artículo al ser muy extenso, lo hemos dividido en dos partes. La segunda entrega la incluiremos en el siguiente número.

     La ley orgánica que el PP aprobaba en el Parlamento va a representar un nuevo impulso al proceso de privatización de la enseñanza superior y de la investigación universitaria, al facilitar las normas de creación y puesta en marcha de las universidades privadas e incorporar automáticamente a los rectores de éstas, con voz y voto, al Consejo de Coordinación Universitaria.

     Las normas para la creación de universidades privadas, la ampliación del Consejo de Universidades con representantes de las universidades privadas y el papel que se concede a los Consejos Sociales (generalmente dominados por los empresarios) acentúan un proceso ya en marcha, derivado del déficit de financiación a la docencia y a la investigación públicas.

   1. Privatización de la enseñanza superior

     El Proyecto de Ley establece, por una parte, que serán las Comunidades Autónomas las que den carácter constitutivo a las universidades privadas (art. 12). A continuación, y por otra parte, dice que para el reconocimiento de universidades privadas “será preceptivo el informe previo y motivado del Consejo de Coordinación Universitaria” (art. 12.2). Si se mantiene la actual financiación de las universidades públicas, y dada la composición de los órganos de decisión a este respecto tanto en las Comunidades Autónomas como en el Consejo de Coordinación Universitaria, es fácil deducir de la combinación de esas dos cosas que la tendencia a la privatización de la enseñanza superior aumentará tanto en las Comunidades Autónomas como en el conjunto del Estado.

     Pero ésta es sólo una vía en el proceso de privatización del sistema universitario, que no depende sólo de las facilidades legislativas y administrativas sino también de la disponibilidad real de empresas y empresarios para la inversión en enseñanza e investigación que no produce beneficios económicos inmediatos. Por tanto, hay que prestar atención a la otra vía de la privatización. El artículo 10 de la Ley facilita la entrada de entidades privadas en los Institutos Universitarios de Investigación, así como la adscripción de centros e instituciones privadas a estos mismos Institutos. El proyecto de Ley no especifica en ningún momento requisitos y condiciones para ello. Esto potencia la otra vía a la privatización parcial de la Universidad pública: se refuerza la posibilidad de parasitar selectivamente centros e institutos universitarios por intereses privados.

2. Acceso de los estudiantes a la Universidad

     La Ley va a multiplicar arbitrariamente las pruebas de entrada de los estudiantes en la universidad pública y acentúa, además, la discrecionalidad de los criterios para el acceso, lo que hará aumentar las diferencias tanto entre las universidades como entre los distintos estudios de cada universidad y limitará la opcionalidad de los estudiantes. Deja abiertos los criterios de selección para el acceso de los estudiantes a las universidades privadas, lo que favorecerá un proceso parecido al que se ha producido y se está produciendo ya en otros niveles de la enseñanza.

     Todo el articulado referente al acceso de los estudiantes a la Universidad pública (arts. 42-46) se mueve en la vaguedad. Por una parte, contiene afirmaciones que hay que considerar meramente declamatorias. Por ejemplo: “el estudio en la universidad es un derecho de todos los españoles”, “el estudio es un derecho y un deber de los estudiantes universitarios”, “los principios de equidad y solidaridad”, “se garantizarán las condiciones de igualdad”, etc. Por otra parte, hace referencia a un ordenamiento jurídico o a una normativa básica que no se define (¿reválida?). Y finalmente se detiene en los deberes de los estudiantes (art. 46). Pero, en cambio, los procedimientos para la admisión de estudiantes, que es lo que más puede importar a éstos, quedan al albur de las universidades y de las CC.AA., sujetos, al parecer, únicamente a la Ley de la oferta y la demanda.

3. Precariedad del Profesorado

     La Ley multiplica las categorías del profesorado contratado con funciones docentes equivalentes en la práctica a las de los titulares (ayudante, profesor ayudante doctor, profesor colaborador, profesor contratado doctor, profesor asociado y profesor visitante). De donde se deduce: a) que va a mantenerse un alto índice de precarización del profesorado en formación; b) que se alargará considerablemente el tiempo para acceder a plazas de profesor permanente universitario, y c) que se complicará todavía más la forma de acceso de los docentes e investigadores a la titularidad, al estar éstos obligados a pasar pruebas de habilitación centralizadas y depender luego, para la obtención de la plaza, de los criterios que establezca cada una de las universidades.

     Esta deducción queda reforzada por lo que dice explícitamente el articulado del Proyecto de Ley:
     Los ayudantes no doctores podrán desempeñar, con carácter excepcional, tareas docentes “en términos que fijen los estatutos de la universidad correspondiente” (art. 49).
     Los ayudantes doctores no podrán haber estado vinculados en los dos últimos años a la universidad que los contrate (ni siquiera como becarios).
     No se especifica plazo de contratación para los contratados doctores, pero se exige una evaluación positiva por parte de la Agencia Nacional.
     En cambio, para el caso de los asociados y visitantes, con contrato temporal, no se exige evaluación positiva de la misma Agencia, sólo “el reconocido prestigio” o la “reconocida competencia”.
     El Proyecto no dice nada del Personal Investigador en Formación y Perfeccionamiento, colectivo que está actualmente en situación precaria en lo laboral y en lo social, sin deberes ni derechos reconocidos, a pesar de lo cual, de su trabajo depende un tercio de las investigaciones que se realizan en el país.

    Todo esto conducirá previsiblemente a:
    1) la discrecionalidad de los criterios de selección en estas dos últimas categorías; y 2) la utilización perversa (ya en curso en algunas universidades) de las figuras del asociado y del visitante.

    La complicación de la carrera docente universitaria que se deriva de ahí es evidente. Un titular de universidad, por ejemplo, habrá tenido que pasar dos veces por el dictamen positivo de la Comisión Nacional de Evaluación como ayudante, haber estado dos años en una universidad distinta de aquella en la que se formó, haber escrito la tesis doctoral (probablemente dando clases al mismo tiempo “con carácter excepcional”), haber pasado tres pruebas en la habilitación, haber solicitado plaza en los dos años siguientes y, por último, haber pasado la prueba de selección de la universidad que finalmente lo nombre. Eso puede llevar entre 12 y 14 años. Sin tener en cuenta factores demográficos que complican la situación. En cambio, un visitante, “de reconocido prestigio” (nacional o extranjero) podrá ser contratado (probablemente con un sueldo superior al de titular, que es lo que se hace ya) al año siguiente de haber leído la tesis doctoral y sin más requisito que el “prestigio” declarado por el Departamento que proponga su contratación.

     Todo esto representa una opción clara a favor de la contratación temporal. El Anteproyecto contempla una composición de las plantillas de profesorado en la que los contratados de diferentes tipos alcanzará casi el 50% del total. En la mayoría de las universidades esto supondrá un aumento de la precariedad del profesorado no permanente.

     En todo el apartado dedicado a profesorado el Proyecto combina el rigorismo administrativo y la vaguedad sobre los criterios de selección del profesorado por las Universidades, lo que, previsiblemente, hará muy difícil armonizar las competencias del Estado, de las Comunidades Autónomas y de las Universidades. En su redacción actual, el Proyecto de Ley facilitará que las distintas categorías de profesorado contratado puedan ser utilizadas por los Departamentos universitarios para pervertir el espíritu de la Ley, como ya ocurrió con la puesta en práctica de la LRU. Para evitar que esto ocurra, habría que haber abordado la duplicidad de funciones actualmente existente entre Departamentos y Facultades, aspecto este al que no se hace referencia en el Proyecto.


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