ESTATUTOS DE LA UNIVERSIDAD DE LA LAGUNA

INDICE

PRÓLOGO
TITULO PRELIMINAR. Naturaleza y Fines.
TITULO I. La Comunidad Universitaria.
    CAPITULO 1. Los Profesores.
        Sección 1: Disposiciones Generales
        Sección 2: Derechos y deberes...
        Sección 3: Plantillas y concursos
        Sección 4: Contratación
        Sección 5: Evaluación del rendimiento científico-docente
    CAPITULO II. Los estudiantes.
        Sección 1: Acceso a la Universidad y permanencia en la misma
        Sección 2: Derechos y deberes
        Sección 3: Becas, ayudas y créditos al estudio...
        Sección 4: Representación estudiantil
    CAPITULO III. El personal de Administración y Servicios.
        Sección 1: Disposiciones generales
        Sección 2: Derechos y deberes
        Sección 3: Formación de plantillas y provisión de plazas
        Sección 4: Evaluación del rendimiento administrativo y laboral
TITULO II. Las Funciones Universitarias.
    CAPITULO I. El estudio y la enseñanza.
        Sección 1: Organización docente y planes de estudio
        Sección 2: Los estudios de Doctorado
        Sección 3: Cursos de especialización
        Sección 4: Convalidación de estudios
    CAPITULO II. La investigación.
        Sección 1: Disposiciones generales
        Sección 2: Programación de la investigación
        Sección 3: Los contratos de investigación
    CAPITULO III. La extensión universitaria.
        Sección 1: Definición y objetivos
        Sección 2: Programación
TITULO III. La organización académica y el gobierno universitario.
    CAPITULO I. La organización y el gobierno de los centros.
        Sección 1: Los Departamentos
        Sección 2: Las Facultades y Escuelas Universitarias
        Sección 3: Los Institutos Universitarios de Investigación y otros centros
    CAPITULO II. El Gobierno Universitario General.
        Sección 1: El Consejo Social
        Sección 2: El Claustro
        Sección 3: La Junta de Gobierno
        Sección 4: Rector
        Sección 5: Los Vicerrectores, el Secretario General y el Gerente
    CAPITULO III. Disposiciones Comunes.
        Sección única: Normas generales sobre los órganos colegiados y unipersonales, y sobre sus actos
TITULO IV. Los Servicios Generales.
    CAPITULO I. Los Servicios de apoyo al Estudio, la Docencia y la Investigación.
        Sección 1: Informática y Bibliotecas
        Sección 2: Publicaciones e intercambio científico
    CAPITULO II. Los Servicios Asistenciales.
        Sección 1: Colegios Mayores y Residencias
        Sección 2: Otros Servicios (culturales, asistenciales y deportivos>
        Sección 3: Cultura y Deporte
TITULO V. Régimen Económico y Financiero.
    CAPITULO I. El Patrimonio y Financiación.
        Sección 1: El Patrimonio
        Sección 2: La Financiación
    CAPITULO II. La Gestión Económica y Presupuestaria.
        Sección 1: El Presupuesto ordinario y la programación plurianual
        Sección 2: El control interno.
        Sección 3: La contratación
TITULO VI. La Reforma de los Estatutos
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICION FINAL
DISPOSICION DEROGATORIA


DECRETO 192/1985, de 13 de Junio, por el que se aprueban los Estatutos de la Universidad de La Laguna.

(BOCAC de 5 de julio de 1985, BOE de 16 de octubre de 1985)
 

EXAMINADO el proyecto de Estatutos de la Universidad de La Laguna.

RESULTANDO que el Pleno del Claustro Constituyente de la Universidad de La Laguna, en su sesión ordinaria celebrada entre los días 30 de Enero y 12 de Febrero de 1985 ha aprobado el Proyecto de Estatutos de la misma, ratificando la citada aprobación en la sesión ordinaria celebrada el día 27 de Febrero de 1985.

CONSIDERANDO que el Gobierno de Canarias es competente para aprobar el citado proyecto de Estatutos a tenor de lo dispuesto en el artículo 12.1 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de Agosto, de Reforma Universitaria (en adelante L.R.U.).

CONSIDERANDO que el Claustro de la Universidad de La Laguna se constituyó en la forma legalmente prevista por la disposición transitoria segunda de la L.R.U., prosiguiendo el proceso de tramitación y aprobación del Proyecto de Estatutos en forma adecuada a Derecho.

CONSIDERANDO que en el artículo 17, en la primera línea del nº 1, debe sustituirse la palabra «contratación» por la de «nombramiento», dado que, al venir referida a catedráticos y profesores titulares, ambos pertenecientes a la categoría de funcionarios de carrera, de conformidad con los artículos 35 a 39 de la L.R.U., la relación que vincula a los mismos con la respectiva Universidad tiene carácter estatutario, accediéndose a la misma por medio del oportuno nombramiento, nunca de carácter contractual.

CONSIDERANDO Que el nº 3 del propio artículo 17 de los Estatutos es legal y puede aprobarse siempre que se interprete de conformidad con lo previsto en el artículo 39.1 de la L.R.U., es decir, que sólo pueda ofrecerse a concurso la plaza vacante, si pertenece a los cuerpos de catedráticos o de profesores titulares, cuando el Consejo Social respectivo, previo informe del Departamento correspondiente y de la Junta de Gobierno, haya decidido no amortizar la plaza ni cambiarla de denominación o categoría.

CONSIDERANDO que los artículos 24 y 25 de los Estatutos regulan, indirectamente, el tiempo máximo de permanencia de los alumnos en la Universidad, al autorizarles, tan sólo, 6 convocatorias por cada asignatura, vulnerando flagrantemente el artículo 27.2 de la L.R.U., que atribuye la facultad de regular la permanencia en la Universidad de aquellos estudiantes que no superen las pruebas correspondientes en los plazos que se determinen, al Consejo Social de la Universidad, previo informe del Consejo de Universidades.

En consecuencia deben suprimirse ambos preceptos.

CONSIDERANDO que el artículo 87, en cuanto prohibe en el seno de la Universidad investigar sobre temas específicamente relacionados sobre fines bélicos o militares vulnera directamente el principio de libertad académica, de cátedra, de investigación y de estudio consagrado en los artículos 20.1 b) y 27 de la Constitución y 2.1. de la L.R.U., por cuanto debe ser suprimido.

CONSIDERANDO que la iniciativa atribuida a la Junta de Gobierno de la Universidad por el artículo 120 del Proyecto de Estatutos, contradice lo dispuesto en los artículos 9.2 de L.R.U., y en el 2.1 de la Ley Territorial 6/1984, de 30 de Noviembre de los Consejos Sociales de Coordinación Universitaria. Dicho artículo debe ser, por tanto suprimido.

CONSIDERANDO que los números 2 y 3 del artículo 141, que atribuyen a la Junta de Gobierno, oído el Consejo Social, la facultad de crear o suprimir Escuelas de Especialización Profesional, las cuales, como se reconoce en el artículo 140 de los propios Estatutos, tienen carácter universitario, por lo que se vulnera directamente el artículo 14 de la Ley Territorial 6/1984, de 30 de Noviembre, que, en relación con el artículo 7 de la L.R.U., atribuye al Gobierno de Canarias la potestad para crear, suprimir, fusionar o reestructurar, a propuesta del Consejo Social y previo informe del Consejo de Universidades, cualesquiera Centros Universitarios salvo los Departamentos, por lo que deben también suprimirse íntegramente, por ilegales, ambos párrafos del citado artículo.

CONSIDERANDO que el artículo 153 de los Estatutos debe suprimirse, por ilegal, al exigir que las Comisiones Delegadas del Claustro tengan una composición paritaria de los distintos sectores que componen la comunidad universitaria, cuando su propia naturaleza de delegadas exige que su composición sea proporcional a la del mismo claustro delegante, infringiéndose en caso contrarío lo previsto en el artículo 15.2 de la L.R.U.

CONSIDERANDO que el nº 4 del artículo 161, que establece la exigencia de un referéndum consultivo para poder nombrar al Rector elegido por el Claustro Universitario es, asimismo, ilegal por las siguientes razones:

1ª) Porque desvirtúa la naturaleza misma del sistema de elección indirecta del Rector por los miembros del Claustro democráticamente constituido que prevee el artículo 13.2 de la L.R.U.

2ª) Porque es absolutamente ineficaz dado que, una vez elegido Rector por el Claustro Constituido debe ser nombrado como tal, necesariamente, cualquiera que fuere el resultado del referéndum consultivo.

CONSIDERANDO que la disposición Transitoria Sexta, a pesar de haber sido reparada de legalidad por la Presidencia del Claustro Constituyente, es, claramente, adecuada a Derecho, siempre que se interprete que la equiparación de los Maestros de Taller y del personal de Educación Física como profesores titulares lo es a los meros efectos de los derechos reconocidos a éstos en los Estatutos, sin que se altere con ello su condición de miembros de un cuerpo declarado a extinguir por la L.R.U.

CONSIDERANDO que la Disposición Transitoria Novena crea una categoría de profesores a partir del día primero de Octubre de 1987, prohibida por la Disposición Transitoria 10.2 de la L.R.U., por lo que debe suprimirse en su párrafo 1º, la expresión «con la denominación de Profesores Adscritos», y, en su párrafo 2º la frase «igualmente, en su caso, como Profesores Adscritos» y, por otra parte, no puede, atribuirse estatutariamente la condición de «permanente» a unas relaciones laborales que estarán sujetas a la legislación del trabajo vigente, en cada momento.

CONSIDERANDO que el resto de los preceptos estatuarios son conforme a Derecho.

CONSIDERANDO que la ilegalidad de los preceptos antes citados no impide la aprobación del resto del Proyecto, sin que sea necesario oír de nuevo el Claustro Constituyente puesto que los artículos contrarios a la Ley no exigen una nueva expresión de la voluntad de aquél, sino su simple exclusión del contenido mismo de los Estatutos, sin perjuicio de su ulterior modificación, en cualquier momento puede proponer el Claustro Constituido, conforme a los mismos.

CONSIDERANDO que la presente Resolución debe adoptar la forma de Decreto de conformidad con el artículo 41 de la Ley Territorial 1/1983 de 14 de Abril, del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

VISTAS, la Constitución Española, la Ley Orgánica 11/1983 de 25 de Agosto, la Ley 30/1984, de 2 de Agosto, la Ley Territorial 6/1984, de 30 de Noviembre y demás disposiciones de aplicación.

A propuesta del Consejo de Educación y, previa deliberación del Gobierno en su sesión del día 13 de Junio de 1985.

RESUELVO

PRIMERO: Aprobar los Estatutos de la Universidad de La Laguna salvo en los aspectos que a continuación se mencionan.

SEGUNDO: Denegar la aprobación, excluyéndolos del texto de los Estatutos, a los artículos 24; 25; 87; 120; 141.2 y 3; 153 y 161.4.

TERCERO: Aprobar el artículo 17 sustituyéndolo en la primera línea del nº 1 la palabra «contratación» por la expresión «nombramiento».

CUARTO: Aprobar, asimismo, al número 3 del artículo 17 siempre que se interprete de conformidad con lo previsto en el artículo 39.1 de la Ley de Reforma Universitaria.

QUINTO: Aprobar la Disposición Adicional Sexta, siempre que se interprete que la equiparación de los Maestros de Taller y del personal de Educación Física lo es únicamente a efectos de los derechos reconocidos a estos en los Estatutos.

SEXTO: Aprobar la Disposición Transitoria Novena suprimiendo, en su número 1, la expresión de «Profesores Adscritos» y la palabra «permanente», y en su número 2 la frase «igualmente en su caso, como Profesores Adscritos».

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 13 de Junio de 1985.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO

Jerónimo Saavedra Acevedo

EL CONSEJERO DE EDUCACIÓN

Luis Balbuena Castellano
 



 


ESTATUTOS DE LA UNIVERSIDAD DE LA LAGUNA
 

TITULO PRELIMINAR

Naturaleza y fines

Artículo 1º

1. La Universidad de La Laguna es una institución de Derecho público, dotada de personalidad jurídica y patrimonio propio, que actúa en régimen de autonomía, de acuerdo con la Constitución y las leyes, y a la que corresponde la prestación del servicio público de la educación superior. Los presentes Estatutos constituyen su norma básica de autogobierno.

2. Su organización y funcionamiento se inspira en los principios de democracia e igualdad. Todos los miembros de la Comunidad universitaria tienen el derecho y el deber de participar en sus órganos de gobierno, de conformidad con lo que previenen los presentes Estatutos. Nadie puede ser discriminado por razones económicas, de raza, sexo, origen geográfico, ideología o religión.

3. Su actividad se funda en el principio de libertad académica, que se manifiesta en las libertades de cátedra, de estudio y de investigación que reconocen las Leyes, al tiempo que garantiza los derechos de libre expresión y difusión del pensamiento, y de producción y creación artística, humanística, científica y técnica.

Artículo 2º

Son fines esenciales de la Universidad de La Laguna:

a) Impartir las enseñanzas correspondientes a las titulaciones de sus planes docentes.

b) Contribuir al desarrollo del conocimiento a través de la investigación, la discusión, la reflexión y la crítica.

c) Formar profesionales en los campos de las ciencias, las artes y las letras.

d) Difundir el conocimiento y facilitar el acceso a su acervo, especialmente de quienes encuentren mayores dificultades materiales para ello.

e) Inspirar el avance tecnológico orientado a mejorar las condiciones y calidad de vida del entorno social.

f) Fomentar la defensa de los valores sociales y cívicos y, en particular, la libertad, igualdad, solidaridad, tolerancia y espíritu crítico.

g) Apoyar el desarrollo integral del Archipiélago Canario.

Artículo 3º

1. Para la consecución de sus fines, la Universidad de La Laguna establecerá relaciones de intercambio y colaboración con la Universidad Politécnica de Las Palmas. Intensificará, asimismo, dichas relaciones con instituciones académicas, culturales y científicas tanto nacionales como extranjeras.

2. Sin menoscabo de sus vínculos con Europa, la Universidad de La Laguna fomentará sus relaciones con Latinoamérica y Africa.

Artículo 4º

La Universidad de La Laguna ejercerá en todo el Archipiélago canario los cometidos que tiene asignados por Ley. Su sede central está en la Ciudad de La Laguna, pero podrá establecer, adscribir e integrar Centros en otras localidades de las Islas para el mejor cumplimiento de sus fines.

Artículo 5º

Son competencias de la Universidad de La Laguna:

a) La elaboración de sus Estatutos, Reglamentos y demás normas de régimen interior.

b) La elección, designación y remoción de sus órganos de gobierno y administración, y la regulación de los procedimientos para llevar a cabo esos actos.

c) La elaboración, aprobación y gestión de sus presupuestos y la administración de sus bienes.

d) El establecimiento y modificación de sus plantillas.

e) La selección, formación y promoción del Personal docente e investigador y de Administración y Servicios, así como la determinación de las condiciones en que ha de desarrollar sus actividades.

f) La elaboración y aprobación de sus planes de estudio e investigación.

g) La creación de estructuras especificas que actúen como soporte de la docencia y la investigación.

h) La admisión, régimen de permanencia y verificación de conocimientos de sus alumnos.

i) La elaboración y aprobación de un régimen de becas, ayudas y créditos al estudio.

j) La elaboración y aprobación de un régimen de becas, ayudas y créditos a la investigación.

k) La expedición de títulos y diplomas académicos y profesionales oficiales de carácter estatal, así como el establecimiento y expedición de títulos y diplomas oficiales de la propia Universidad.

l) La organización y prestación de servicios de Extensión Universitaria y la organización de actividades culturales y deportivas.

m) Cualquier otra competencia que le reconozcan los presentes Estatutos, o que tenga conexión con el cumplimiento de sus fines, de acuerdo con la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de Agosto, de Reforma Universitaria y demás legislación vigente.

Artículo 6º

El escudo de la Universidad de La Laguna es rodado, de plata, con filiera de gules. En abismo, el rey san Fernando, en majestad, sobre trono de oro con almohadón de azur, los pies sobre cojín de púrpura, coronado y calzado de oro con cetro de oro en la diestra, revestido de manto de gules fileteado de oro, en la siniestra un mundo de azur cruzado de oro. Alrededor del escudo, en sable, la inscripción iniciada con una cruz: + REG. SANCTI FERDINANDI VNIVERSITATIS CANARIARVM STEMMA.

2. La bandera de la Universidad de La Laguna es la suya tradicional, de púrpura, con su escudo en disposición semejante a la del escudo de la bandera española.

3. El sello de la Universidad de La Laguna reproduce su escudo.

4. La medalla de la Universidad de La Laguna tiene en el anverso su escudo y en el reverso el escudo de la Comunidad Autónoma de Canarias. El Reglamento de Honores y Distinciones de la Universidad fijará los tamaños y clases de su medalla y las condiciones para su concesión, así como las de otros honores y distinciones que pueda establecer, incluido el Doctorado Honoris Causa.

Artículo 7º

La Universidad de La Laguna se organiza de forma que en su gobierno y en el de sus Centros quede asegurada la representación de los diversos sectores de la Comunidad que integran sus Profesores, alumnos y Personal de apoyo. Los presentes Estatutos, consecuentemente, reflejan en su estructura y en su contenido los componentes de dicha Comunidad, las funciones en las que se explícita la prestación del servicio público a su cargo, su organización académica y de gobierno, los servicios de que dispone, los recursos con que cuenta y el modo de proceder en la gestión de los mismos.


TITULO 1

La Comunidad Universitaria

CAPITULO 1

Los Profesores

Sección 1: Disposiciones generales. 

Artículo 8º

1. El Profesorado de la Universidad de La Laguna está integrado por Catedráticos y Profesores Titulares de Universidad y Escuelas Universitarias y Profesores Asociados y Visitantes. Tiene las funciones que le atribuye la legislación vigente.

2. Este Profesorado ejercerá sus funciones preferentemente en régimen de dedicación a tiempo completo.

Artículo 9º

1. Los Profesores Visitantes son especialistas de reconocido prestigio, de otras Universidades o Centros de investigación, españoles o extranjeros, invitados para desarrollar actividades docentes y/o investigadoras en la Universidad de La Laguna. Serán contratados por un periodo máximo de dos años.

2. Los Profesores Asociados son especialistas de reconocida competencia que desarrollan normalmente su actividad profesional fuera de la Universidad.

Artículo 10º

1. La Universidad de La Laguna podrá contratar Ayudantes para las Facultades y Escuelas Universitarias en los términos que establece la Ley.

2. Los Ayudantes podrán colaborar de manera limitada en las tareas docentes del Departamento.

3. El Departamento podrá autorizar la estancia del Ayudante en un Centro de investigación o Universidad española o extranjera, manteniendo su condición de Ayudante, a todos los efectos, durante el tiempo que dure dicha estancia. Este tiempo no podrá exceder en su totalidad, de un año.

Sección 2: Derechos y Deberes 

Artículo 11º

1. Al Personal docente e investigador contratado por la Universidad de La Laguna (Profesores Visitantes y Asociados, y Ayudantes) se le reconoce el derecho al contrato laboral, con los correspondientes derechos y obligaciones establecidos en la legislación vigente para el conjunto de los trabajadores.

2. La opción a la modalidad de contratación laboral corresponderá, en todo caso, a los interesados.

Artículo 12º

1. Son derechos del Personal docente de la Universidad de La Laguna, además de los reconocidos por las Leyes, los siguientes:

a) Participar en los órganos de gobierno y de gestión de la Universidad de acuerdo con lo establecido en los presentes Estatutos.

b) Programar, impartir y evaluar las enseñanzas a su cargo.

c) Cuidar de su formación permanente para garantizar la constante mejora de su capacidad docente e investigadora.

d) Sindicarse y asociarse libremente.

e) Utilizar las instalaciones y servicios universitarios de acuerdo con lo que establezcan las normas de la Universidad.

f) Solicitar y recibir información de los órganos de gobierno y administración de la Universidad en relación con los aspectos académicos, administrativos y económicos concernientes a la actividad de los mismos.

2. Son deberes del Personal docente de la Universidad de La Laguna, además de los previstos en las Leyes, los siguientes:

a) Cumplir los presentes Estatutos, así como los Reglamentos que los desarrollen.

b) Respetar el patrimonio de la Universidad y procurar su conservación en buen estado.

c) Contribuir a la mejora del funcionamiento de la Universidad de La Laguna para el logro de sus fines.

d) Asumir las responsabilidades que comporten los cargos para los cuales hayan sido elegidos.

e) Responder de sus actividades docentes e investigadoras, cuando le sea solicitado por los diferentes órganos competentes para ello.

Artículo 13º

La Universidad de La Laguna propiciará el conocimiento general de la actividad científica de sus Profesores y procurará los medios adecuados de publicación, promoción y difusión de ésta.

Artículo 14º

1. La formación y perfeccionamiento del Profesorado es inherente a su propia actividad. A tal fin, la Universidad de La Laguna fomentará la organización y la participación de su Profesorado en Cursos, Seminarios, Congresos y, en general, cualquier otra manifestación científica, artística o técnica similar tendente a conseguir aquellos objetivos.

2. Se prestará especial atención a la primera etapa de formación de los Ayudantes que se incorporen a la Universidad. Con el fin de apoyar la consecución de estos fines, se establecerá un sistema de ayudas económicas.

Artículo 15º

1. Los Profesores con dedicación a tiempo completo de la Universidad de La Laguna tienen derecho a disfrutar, cada cinco años, de una licencia especial, a fin de ampliar o completar sus conocimientos en Centros nacionales o extranjeros, licencia cuya duración máxima no podrá exceder de doce meses.

2. Para poder ejercitar el referido derecho será necesario haber desempeñado la función docente e investigadora a tiempo completo en la propia Universidad de La Laguna durante cinco años de forma ininterrumpida. Estas licencias no serán acumulables y, en todo caso, se espaciarán de cinco en cinco años. La Licencia será concedida en el plazo máximo de tres años desde su solicitud.

3. Durante el disfrute de dicha licencia los Profesores conservarán todos sus derechos económicos y administrativos.

4. Los Profesores que hayan ejercido este derecho vendrán obligados a informar respecto del aprovechamiento que para su formación y perfeccionamiento ha supuesto el periodo de licencia disfrutado.

5. Corresponde a la Junta de Gobierno regular aquellas concesiones de licencia especial de acuerdo con las peticiones existentes, los proyectos de actividades propuestas y las circunstancias docentes de cada momento, según se establezca en las normas reglamentarías que desarrollen este derecho.

Sección 3: Plantillas y concursos 

Artículo 16º

1. La Junta de Gobierno, oída la Comisión de Ordenación Académica y con un año de antelación, propondrá los criterios para realizar la revisión y redistribución, en su caso, de la plantilla de Profesorado de la Universidad, tomando en consideración la distribución de plazas existentes por Departamentos y/o unidades docentes así como la carga docente e investigadora de éstos y el número de alumnos a su cargo.

2. Corresponde al Consejo Social de la Universidad de La Laguna acordar cualquier revisión de la plantilla de Profesorado propuesta por la Junta de Gobierno. Esta revisión tendrá lugar, en su caso, en los términos previstos por la ley Orgánica 11/1983, de 25 de Agosto, de Reforma Universitaria.

Artículo 17º

1. Los concursos de selección y nombramiento de los Catedráticos y profesores Titulares funcionarios de la Universidad de La Laguna se regirán por la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria y las disposiciones dictadas por la Administración educativa, y se desarrollarán de la forma siguiente:

a) Corresponde a la Junta de Gobierno decidir sobre la convocatoria de concurso público para la provisión de las plazas vacantes o de nueva creación, previa solicitud razonada del Departamento al que corresponda la plaza y el informe preceptivo de la Comisión de Ordenación Académica.

b) La convocatoria de la plaza por el Rector habrá de ir acompañada de una descripción precisa de las tareas docentes y de las líneas generales de investigación que comporta la misma. Esta descripción será propuesta por el Departamento previa consulta a los Centros en los que el titular de la plaza haya de impartir docencia.

c) La participación en el concurso implicará el compromiso de permanencia en la Universidad de La Laguna durante un mínimo de cuatro cursos académicos.

2. El Departamento afectado propondrá a la Junta de Gobierno el nombramiento de los dos profesores de Universidad, que formarán parte de la Comisión de Selección que haya de resolver el concurso.

3. Vacante una plaza de Profesor, el Departamento propondrá que ésta sea cubierta bien mediante concurso de méritos entre profesores del Cuerpo al que corresponda la vacante o bien mediante concurso libre. En el caso de una plaza de nueva creación, la segunda de estas dos modalidades será preceptiva (Este artículo hay que interpretarlo, de acuerdo con el artículo 39-1 de la Ley de Reforma universitaria, según dispone el Dto. 192/1985, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias.)

4. Las reclamaciones contra las Resoluciones de las Comisiones de Selección se regirán por las normas comunes de la legislación vigente. Para valorar estas reclamaciones, el Claustro Universitario, por mayoría de tres quintos, elegirá, en votación secreta, una Comisión presidida por el Rector, que estará constituida por seis Catedráticos de Universidad de diversas áreas de conocimiento con dedicación a tiempo completo y amplia experiencia docente e investigadora. Esta Comisión se renovará por mitad cada dos años. Los miembros a los que haya de afectar la primera renovación se decidirán por sorteo.

Sección 4: Contratación. 

Artículo 18º

1. Para la contratación de Profesores Asociados y Visitantes, así como para la de los Ayudantes, el Departamento presentará un informe razonado a la Comisión de Ordenación Académica y propondrá a cada plaza el candidato más adecuado. La Comisión ejercerá funciones de control de las propuestas y presentará el candidato escogido a la Junta de Gobierno para su contratación.

2. Los recursos serán resueltos por la Junta de Gobierno, previo informe de la Comisión de Ordenación Académica.

Artículo 19º

Para la contratación de su Profesorado, la Universidad de La Laguna valorará, con independencia de los procedimientos y requisitos exigidos para cada clase y nivel, los méritos de los candidatos de acuerdo con el curriculum académico y profesional de cada uno, atendiendo a los siguientes criterios:

a) Capacidad pedagógica, mostrada principalmente por los informes que puedan recabarse sobre el desarrollo de las enseñanzas que el candidato tuvo a su cargo en el pasado, si éste era su cargo.

b) Competencia en la materia, mostrada principalmente por las publicaciones y cursos de especialización recibidos y/o impartidos, y cualquier otra actividad desarrollada por el candidato y relacionada con el área de conocimiento correspondiente.

c) Dedicación universitaria, entendida como grado y forma de cumplimiento de las obligaciones docentes e investigadoras del candidato en sus anteriores puestos de trabajo universitario.

d) Capacidad investigadora e interés de la línea o líneas de investigación desarrolladas por el Candidato.

e) Cualquier otro mérito del candidato a juicio del Consejo de Departamento.

Sección 5: Evaluación del rendimiento científico-docente 

Artículo 20º

1. La evaluación del rendimiento del Profesorado se hará periódicamente y tendrá en cuenta la docencia, la investigación y la dedicación universitaria. A propuesta de los correspondientes Departamentos, Centros, Profesorado, representantes de los alumnos u otras instancias que se establezcan reglamentariamente se podrá realizar una evaluación extraordinaria.

2. La valoración del rendimiento en las tareas docentes hará referencia, entre otras cuestiones, al cumplimiento de las obligaciones pedagógicas, atención a los alumnos y preparación de las clases. Su punto de partida será el informe del Departamento.

3. La valoración del rendimiento en las tareas investigadoras será ponderada en relación a las disponibilidades de recursos financieros y humanos con que cuenten los Profesores. En este marco, se hará referencia a los proyectos de investigación desarrollados y a las publicaciones, atendiéndose en el caso de los Profesores de Bellas Artes a su especificidad.

Artículo 21º

1. La evaluación del rendimiento del Profesorado estará a cargo de una Comisión de Evaluación que tendrá por finalidad informar a la Junta de Gobierno periódicamente sobre dicho rendimiento.

2. La composición y funcionamiento de la Comisión de Evaluación será regulada por la Junta de Gobierno y corresponderá al Claustro la elección de sus miembros. En todo caso, en dicha Comisión participarán los alumnos.

3. Corresponde a la Comisión de Evaluación, entre otras, las siguientes funciones:

a) Revisar los informes de los Departamentos y de los Centros y los resultados de las encuestas hechas a los alumnos.

b) Demandar informes complementarios de aquellos organismos y personas que crea conveniente para evaluar las tareas docentes e investigadoras y la dedicación universitaria del Profesorado.

c) Proponer medidas al Rector, cuando la evaluación de un Profesor haya sido negativa.
 


CAPITULO II


 


Sección 1: Acceso a la Universidad y permanencia en la misma. 

Artículo 22º

Son alumnos de la Universidad de La Laguna todas las personas matriculadas en cualquiera de sus Centros docentes de conformidad con las Leyes. Tendrán derecho a matricularse en ella quienes acrediten estar en posesión de los estudios que legalmente les capaciten para cursar las correspondientes enseñanzas.

Artículo 23º

La Universidad de La Laguna, con carácter general y sin perjuicio de lo que se disponga por la Junta de Gobierno en relación a determinados Centros de la misma, admite dos tipos de matricula: a) La ordinaria, oficial o libre, que habrá de realizarse para seguir los estudios encaminados a la obtención de un titulo o diploma; b) La extraordinaria, que podrá realizarse en asignaturas diversas por motivos de interés personal, con el consiguiente reconocimiento académico.

Artículo 24º

Los estudiantes de la Universidad de la Laguna tienen derecho a seis convocatorias presentadas por cada asignatura. Se entiende por convocatoria presentada aquella en la que el alumno concurre efectivamente al examen final. (Este artículo ha sido excluido del texto de los Estatutos por el Dto. 192/1985, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias).

Artículo 25º

Las dos últimas convocatorias se realizarán, salvo renuncia expresa del alumno, ante un Tribunal nombrado por la Junta de Facultad o Escuela, del que obligatoriamente deberán formar parte dos Profesores del Departamento distintos del responsable de la asignatura. El examen será escrito y leído públicamente ante el Tribunal, atendiéndose en el caso de las asignaturas de Bellas Artes a su especificidad.( Este artículo ha sido excluido del texto de los Estatutos por el Dto. 192/1985, del Gobierno de la comunidad Autónoma de canarias.)

Artículo 26º

Existirán tres convocatorias de exámenes finales, a lo largo del curso académico, en los meses de junio, septiembre y febrero. En ningún caso podrán utilizarse más de dos convocatorias en un mismo curso académico.

Artículo 27º

La presentación a la convocatoria de febrero estará condicionada al hecho de haber estado el alumno matriculado el curso anterior en dicha asignatura y no podrá realizarse en número superior a tres asignaturas.

Artículo 28º

Existirá una convocatoria de enero para aquellos alumnos que tengan pendientes tres o menos de tres asignaturas para finalizar la carrera.

Artículo 29º

En la convocatoria de junio deberán producirse dos llamamientos por asignatura; mediarán al menos cinco días entre cada llamamiento.

Artículo 30º

Si un alumno agota dos convocatorias con un mismo Profesor, podrá optar por cursar la asignatura con otro Profesor que imparta la misma en un grupo distinto, en caso de que lo hubiere en el mismo Centro.

Artículo 31º

La Universidad de La Laguna admitirá la ampliación de matrícula para aquellos alumnos que en la convocatoria de febrero superen las asignaturas necesarias para pasar a un curso superior.

Artículo 32º

Los Reglamentos de cada Centro establecerán los procedimientos mínimos que garanticen la evaluación continuada de sus alumnos.

Sección 2: Derechos y deberes. 

Artículo 33º

Los estudiantes de la Universidad de La Laguna tienen los siguientes derechos:

a) Recibir las enseñanzas teóricas y prácticas correspondientes a las materias en las que se encuentren matriculados.

b) No quedar excluidos del estudio en la Universidad por razones económicas, ni por residir en las Islas donde no sea posible realizar dichos estudios y beneficiarse de las becas, ayudas y créditos al estudio que establezca la Universidad.

c) Asistir a las clases teóricas y prácticas y participar en los Seminarios. Asimismo, ser atendidos y orientados por sus Profesores, mediante sistemas de tutorías.

d) La libertad de estudio, que supone la previa aceptación de los contenidos y objetivos establecidos por el Departamento correspondiente y la utilización de bibliografías alternativas respecto de aquellas teorías, métodos y doctrinas que por su componente filosófico, ideológico o religioso puedan afectar a derechos constitucionales.

El alumno tiene derecho a ser evaluado conforme a las teorías o métodos escogidos por él de entre los propuestos por el Consejo de Departamento en la programación del curso, que garantizarán, en todo caso, el conocimiento suficiente de la asignatura.

e) Disponer de unas instalaciones adecuadas que permitan el normal desarrollo de sus estudios.

f) Participar en los órganos de gobierno y gestión de la Universidad de acuerdo con la composición establecida en los presentes Estatutos, y elegir su representación en la forma que se reglamente.

g) Participar en el control de la enseñanza y de la labor docente del Profesorado a través de los cauces establecidos en los presentes Estatutos.

h) Participar en la elaboración de los criterios de evaluación y corrección de las pruebas de aptitud a través de su representación en los órganos universitarios.

i) Ser valorados en su rendimiento académico, solicitar la revisión de sus evaluaciones y ejercer los medios de impugnación correspondientes. Los Reglamentos de cada Centro establecerán el procedimiento a seguir para hacer efectivo este derecho.

j) Asociarse libremente en el ámbito universitario. Los órganos de gobierno ofrecerán un trato no discriminatorio a las asociaciones de estudiantes y colaborarán en el desarrollo de las actividades científicas, culturales y sociales promovidas por ellas mediante su apoyo económico y material.

k) Reunirse libremente. A tal efecto, la Universidad y los respectivos Centros habilitarán los locales específicos así como los medios necesarios.

l) Disponer de los medios económicos necesarios con destino a sufragar las actividades de carácter estudiantil. A tal fin se crearán conceptos específicos en el Presupuesto de la Universidad.

m) Ser asistidos por la Seguridad Social conforme a los términos y condiciones que establezca la legislación vigente.

n) La Universidad facilitará la realización y/o continuación de los estudios de los alumnos que se encuentren cumpliendo el Servicio militar o el Servicio civil sustitutorio. La Junta de Gobierno reglamentará las normas que, en el ámbito de su competencia, hagan efectivo el ejercicio de este derecho.

o) Disponer de. unas instalaciones adecuadas para el ejercicio de la Educación física y el deporte. Los órganos de gobierno fomentarán estas actividades y, asimismo, facilitarán la adecuada utilización del ocio.

p) Solicitar y recibir información de los órganos de gobierno y administración de la Universidad en relación con los aspectos académicos, administrativos y económicos concernientes a la actividad de los mismos.

q) Cualesquiera otros que se les reconozcan en la legislación vigente y en los presentes Estatutos.

Artículo 34º

Los estudiantes de la Universidad de La Laguna tienen los siguientes deberes:

a) El estudio y la iniciación a la investigación universitaria.

b) Asistir regularmente a las actividades docentes y hacer uso de los medios de enseñanza de que se disponga.

c) Rendir adecuadamente en el trabajo de estudio e investigación propio de su condición de discente.

d) Respetar el patrimonio de la Universidad y procurar su conservación en buen estado.

e) Contribuir a la mejora del funcionamiento de la Universidad de La Laguna para el logro de sus fines.

f) Asumir las responsabilidades que comporten los cargos para los cuales hayan sido elegidos.

g) Cumplir las normas de los presentes Estatutos y cuantas otras se deriven de las disposiciones vigentes.

h) Cualesquiera otros que se contemplen en la legislación vigente y en los presentes Estatutos.

Sección 3: Becas, ayudas y créditos al estudio. 

Artículo 35º

Es competencia del Claustro Universitario debatir y aprobar la política general de becas, ayudas y créditos al estudio, política que deberá proponer la Junta de Gobierno en cada curso académico.

Artículo 36º

1. La Universidad de La Laguna, en coordinación con los organismos competentes del Estado y la Comunidad Autónoma, establecerá un régimen de becas a fin de evitar las discriminaciones por razones económicas de sus alumnos y facilitar una más justa igualdad de oportunidades.

2. Dicho régimen establecerá unos requisitos que primen a los estudiantes con niveles de renta familiar más bajos y mayor distancia geográfica de los Centros de estudio, en especial a los procedentes de islas en las que no sea posible realizar dichos estudios.

3. En igualdad de condiciones, el coeficiente socioeconómico primará sobre cualquier otro criterio, a los efectos de concesión de las becas o ayudas.

Artículo 37º

La Universidad de La Laguna procurará instrumentar un régimen de créditos al estudio preferentemente con las Entidades financieras canarias; asimismo, establecerá convenios con las empresas públicas de transporte insular e interinsular con objeto de facilitar a sus estudiantes el acceso a los Centros Universitarios.

Artículo 38º

La Universidad de La Laguna interesará de los sectores sociales representados en el Consejo Social que contribuyan a la instrumentación de un régimen de becas, ayudas y créditos al estudio que permita paliar la mayor incidencia de las tasas en los estudiantes de menores recursos personales y familiares. A tal fin, propondrá a dicho Consejo se recabe la colaboración de las Corporaciones y Entidades del Archipiélago canario para la creación de un fondo que permita una asignación anual equivalente, al menos, al veinte por ciento de las tasas ingresadas.

Artículo 39º

La Universidad de La Laguna promoverá un programa de becas de investigación como apoyo a los estudiantes del tercer ciclo que realicen Tesis Doctorales, para que puedan dedicarse plenamente a estas tareas.

Sección 4: Representación estudiantil. 

Artículo 40º

1. Los estudiantes de la Universidad de La Laguna organizarán su representación específica de forma autónoma para velar por el cumplimiento de sus derechos y deberes.

2. En todo caso, serán órganos mínimos de representación de los estudiantes:

a) La Asamblea de Claustrales.

b) La Asamblea de Representantes de Centros.

Artículo 41º

La elaboración y aprobación de los Reglamentos de Régimen interior de todos los órganos de representación de los estudiantes será competencia de dichos órganos, y deberán ser reconocidos a todos los efectos por los órganos de gobierno de la Universidad de La Laguna, a los que se dará conocimiento para su publicidad y adecuación a los presentes Estatutos.
 
 


CAPÍTULO III

El personal de Administración y Servicios











Sección 1: Disposiciones generales. 

Artículo 42º

1. El Personal de Administración y Servicios de la Universidad de La Laguna estará constituido por Personal funcionario de la propia Universidad y Personal en régimen de contratación laboral. Sus funciones serán las de gestión, apoyo, asistencia y asesoramiento para la consecución de los fines propios de la Universidad.

2. El Personal funcionario de Administración y Servicios de la Universidad de La Laguna se regirá por la legislación universitaria y por la de funcionarios públicos que le sea de aplicación.

3. El Personal de Administración y Servicios en régimen de contratación laboral se regirá por la legislación universitaria, convenio colectivo, Estatuto de los Trabajadores y demás legislación que le sea de aplicación.

4. Corresponde al Rector adoptar todas las decisiones respecto a la situación administrativa de todos los funcionarios de Administración y Servicios, cualquiera que sea la Escala a la que pertenezcan, e informar al respecto a la Junta de Gobierno.

Artículo 43º

1. Las Escalas de funcionarios de Administración y Servicios de la Universidad de La Laguna son las siguientes:

a) Escala de Técnicos de Gestión; para el ingreso se exige el Título de Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente.

b) Escala de Facultativos de Archivos, Bibliotecas y Museos; para el ingreso se exige el Título de Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente.

c) Escala de Gestión; para el ingreso se exige el titulo de Diplomado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico o equivalente.

d) Escala de Ayudantes de Archivos, Bibliotecas y Museos; para el ingreso se exige el para el ingreso se exige el titulo de Bachiller Superior o equivalen titulo de Diplomado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico o equivalente.

e) Escala de Auxiliares de Archivos, Bibliotecas y Museos; para el ingreso se exige el titulo de Bachiller Superior o equivalente.

f) Escala Administrativa; para el ingreso se exige el titulo de Bachiller Superior o equivalente.

g) Escala de Auxiliares Administrativos; para el ingreso se exige el título de Graduado Escolar o equivalente.

h) Escala Subalterna; para el ingreso se exige el Certificado de Escolaridad.

2. Los niveles, las categorías y las funciones del Personal de Administración y Servicios en régimen de contratación laboral serán definidos por los convenios colectivos que sus representantes negocien en los ámbitos estatal o autonómico o bien con la propia Universidad. La Universidad de La Laguna deberá dotarse de una plantilla de Personal en régimen de contratación laboral según sus necesidades, incluidos técnicos especialistas.

Artículo 44º

1. La Universidad de La Laguna organizará su Registro de Personal de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente.

2. En el Registro de Personal de la Universidad de La Laguna se inscribirá a todo el Personal de Administración y Servicios al servicio de la misma y se anotarán preceptivamente en él todos los actos que afecten a la vida administrativa del mismo.

Sección 2: Derechos y deberes. 

Artículo 45º

1. Son derechos del Personal de Administración y Servicios de la Universidad de La Laguna, además de los reconocidos por las Leyes, los siguientes:

a) Participar en los órganos de gobierno y de gestión de la Universidad de acuerdo a lo establecido en los presentes Estatutos.

b) Asociarse y sindicarse libremente y elegir a sus representantes.

c) Convenir con la Universidad sus condiciones de trabajo a través del Comité de Representantes del Personal funcionario con sujeción a lo que establece el art. 49.3 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto de Reforma Universitaria.

d) Negociar con la Universidad, en el caso del Personal en régimen de contratación laboral, sus condiciones de trabajo tanto económicas como sociales, de conformidad con el convenio colectivo y la legislación laboral.

e) Utilizar las instalaciones y los servicios universitarios, según la normativa que se dicte al respecto.

f) Solicitar y recibir información de los órganos de gobierno y administración de la Universidad en relación con los aspectos académicos, administrativos y económicos concernientes a la actividad de los mismos.

g) Asistir a las actividades consideradas de interés para su formación que organice o concierte la Universidad de La Laguna.

h) Ejercer el derecho de huelga.

i) En cuanto a los Comités de Representantes, como órganos colegiados, ejercer acciones administrativas o judiciales en el ámbito legalmente establecido.

2. Son deberes del Personal de Administración y Servicios, además de los establecidos por las Leyes, los siguientes:

a) Cumplir los presentes Estatutos y los Reglamentos que los desarrollen, asi como los convenios colectivos y acuerdos que les sean de aplicación.

b) Contribuir a la mejora del funcionamiento de la Universidad de La Laguna para el logro de sus fines.

c) Participar en los cursos, seminarios y otras actividades orientadas a su formación y perfeccionamiento.

d) Respetar el patrimonio de la Universidad de La Laguna y procurar su conservación en buen estado.

e) Asumir las responsabilidades que comporten los cargos representativos para los cuales hayan sido elegidos.

f) Responder de sus actividades cuando así le sea solicitado por los diferentes órganos competentes para ello.

Sección 3: Formación de plantillas y provisión de plazas. 

Artículo 46º

1. La propuesta de plantillas orgánicas del personal de Administración y Servicios de la Universidad de La Laguna será elaborada por la Gerencia, previa aprobación por la Junta de Gobierno de unos criterios objetivos de distribución de aquel personal entre los Centros y Servicios de la misma, una vez oídos éstos, en atención a las necesidades docentes e investigadoras y previsiones de los presentes Estatutos, previa consulta preceptiva a los representantes de dicho Personal.

2. Una vez elaborada la propuesta de plantillas orgánicas, será elevada a la Junta de Gobierno, junto con los informes emitidos, al objeto de su tramitación ante el Consejo Social.

3. Las plantillas orgánicas señalarán como mínimo:

a) La unidad orgánica a la cual están adscritos los puestos de trabajo.

b) La denominación y características de los puestos de trabajo.

c) Los niveles jerárquicos y el nivel o grados de dificultad o responsabilidad en el que hayan de estar clasificados.

d) Las condiciones para su desempeño.

e) El nivel de dedicación requerido.

f) Las retribuciones complementarías que les correspondan.

4. Las plantillas orgánicas de la Universidad de La Laguna se revisarán y se aprobarán cada cuatro años, y potestativamente cada año.

Artículo 47º

1. La Junta de Gobierno, a propuesta de la Gerencia, establecerá anualmente la relación de puestos de trabajo vacantes de la Universidad de La Laguna, que será pública, y en ella se habrá de especificar qué puestos se reservan, en atención a su naturaleza, a Personal funcionario, y cuáles a Personal laboral.

2. Los puestos de trabajo de la Universidad susceptibles de ser ocupados por funcionarios propios podrán ser cubiertos por funcionarios del Estado, de las Comunidades Autónomas o de cualquier otra Universidad.

Artículo 48º

La relación de plazas vacantes de funcionarios con dotación presupuestaría constituirá la oferta de empleo público de la Universidad de La Laguna, que será remitida por el Rector, una vez aprobado el Presupuesto, al Ministerio de la Presidencia y a la Comunidad Autónoma de Canarias para su integración en las respectivas ofertas de empleo de la Administración del Estado y de la Comunidad Autónoma, a los efectos de lo establecido en la legislación vigente.

Artículo 49º

La Universidad de La Laguna seleccionará su Personal, ya sea funcionario ya laboral, de acuerdo con su oferta de empleo, mediante convocatoria pública y a través del sistema de concurso, oposición o concurso-oposíción libre, en el que se garantizará, en todo caso, los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad. En el caso del Personal laboral, respetará el contenido del convenio colectivo que le sea de aplicación.

Artículo 50º

La convocatoria de las pruebas selectivas de acceso a las plazas vacantes comprometidas en la oferta de empleo de la Universidad de La Laguna será realizada por el Rector, quien ordenará su publicación en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Canarias. En dicha convocatoria se establecerá el calendario preciso de realización de las pruebas tanto del Personal funcionario como del laboral, las cuales, en todo caso, deberán concluir antes del primero de octubre de cada año, sin perjuicio de los cursos selectivos de formación que se establezcan.

Artículo 51º

Las bases de la convocatoria para cubrir las vacantes de las Escalas de funcionarios propios de la Universidad de La Laguna deberán acomodarse a lo dispuesto en las bases generales aprobadas por el Consejo de Universidades, previo informe favorable de la Comisión Superior de Personal, con el fin de homologar las pruebas con las de la Administración del Estado, para permitir la movilidad de los funcionarios prevista en la legislación vigente.

Artículo 52º

1. La Universidad de La Laguna facilitará la promoción interna consistente en el ascenso desde las Escalas de grupos inferiores a otras correspondientes de grupo superior. Los funcionarios deberán para ello poseer la titulación exigida y reunir los requisitos y superar las pruebas que para cada caso establezca el órgano competente. En las respectivas convocatorias se reservarán para esta clase de promoción un cincuenta por ciento de las vacantes existentes. Las plazas que no hayan quedado cubiertas de esta forma incrementarán las previstas para oposición libre.

2. Para acceder a los puestos de nivel superior podrán concurrir los funcionarios del Personal de Administración y Servicios en los supuestos y condiciones previstos en la legislación vigente.

3. La promoción del Personal laboral se realizará de acuerdo con lo que establezcan sus respectivos convenios.

4. Previamente a la ocupación de cada plaza de funcionario de la Universidad se efectuará un concurso de traslado entre los funcionarios que ya presten sus servicios en la misma, atendiendo a los criterios del art. 54.

Artículo 53º

1. El Tribunal encargado de juzgar las pruebas selectivas para el acceso a las plazas de las Escalas de Funcionarios de Administración y Servicios de la Universidad de La Laguna será nombrado por el Rector y estará formado por los siguientes miembros:

a) El Rector, o Vicerrector en quien delegue, que será su Presidente.

b) El Gerente.

c) Un representante de la Secretaria de Estado de Universidades e Investigación.

d) Un representante de la Secretaria de Estado para la Administración Pública.

e) Un representante del Comité de funcionarios.

t) Un miembro del Personal funcionario, elegido por sorteo.

g) Un representante de la Universidad designado por la Junta de Gobierno.

h) El Jefe de la Sección de Personal de la Universidad, que actuará como Secretario con voz y sin voto.

2. Las personas designadas por el Rector para actuar en el Tribunal encargado de juzgar las pruebas selectivas para acceder a las plazas del Personal en régimen de contratación laboral, de acuerdo con los convenios colectivos que le sean de aplicación, serán especialistas relacionados con la plaza a contratar.

Artículo 54º

1. El acceso a puestos de trabajo que comporten jefatura o nivel superior al básico de la Escala o puesto de trabajo se llevará a cabo de la forma siguiente:

a) Cuando se produzca una vacante en cualquiera de estos puestos se convocará un concurso de méritos entre el Personal de la Universidad que pueda ocupar dicha vacante.

b) Los baremos establecidos para juzgar los concursos tendrán en cuenta necesariamente los factores siguientes: la cualificación adecuada a las características de la plaza a ocupar, la valoración del trabajo desarrollado en anteriores puestos ocupados, los cursos de promoción y perfeccionamiento superados, las titulaciones académicas que se posean y, en su caso, la antigüedad.

2. La confección del baremo será realizada por el Gerente, el Comité de Personal de Administración y Servicios afectados y una representación de la Junta de Gobierno, de acuerdo con la legislación vigente; corresponde a dicha Junta su aprobación.

Artículo 55º

1. Las retribuciones del Personal de Administración y Servicios no podrán ser inferiores a las de las Escalas y los puestos de trabajo de análoga consideración en la Administración del Estado y/o Autonómica, pero el Consejo Social, a propuesta de la Junta de Gobierno, podrá acordar retribuciones complementarias en atención a las necesidades de los Servicios universitarios.

2. El Personal en régimen de contratación laboral percibirá sus retribuciones con cargo a los Presupuestos de la Universidad de La Laguna, las cuales se ajustarán, como mínimo, a las previsiones de sus propios convenios colectivos, sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior de este artículo.

Artículo 56º

1. La formación continuada y el perfeccionamiento en la actividad administrativa y laboral constituyen un derecho y un deber del Personal de Administración y Servicios, el cual, mediante la adquisición de nuevos conocimientos, técnicas y métodos de trabajo, tenderá a la consecución de una formación profesional que garantice unos índices de calidad adecuados a la función que desarrolle. La Universidad de La Laguna promoverá planes específicos que faciliten el logro de estos objetivos.

2. La Gerencia, el Vicerrectorado de Ordenación Académica, la Secretaría General y los Comités de Personal de Administración y Servicios elaborarán conjuntamente el programa de formación y perfeccionamiento del Personal de Administración y Servicios para cada ejercicio económico. Este programa deberá ser aprobado por la Junta de Gobierno antes del 31 de diciembre de cada año. La superación de estas actividades será computable en los concursos de méritos para la promoción.

3. La Universidad de La Laguna podrá conceder las oportunas licencias al Personal de Administración y Servicios para la realización de cursos de formación o perfeccionamiento profesional en Centros nacionales o extranjeros en la forma que reglamentariamente se determine.

Artículo 57º

En el ejercicio de sus derechos sindicales el Personal de Administración y Servicios elegirá a sus representantes de acuerdo a la legislación que se establezca.

Sección 4: Evaluación del rendimiento administrativo y laboral. 

Artículo 58º

1. La evaluación del rendimiento de la Administración y los Servicios estará a cargo de una Comisión de Evaluación, que tendrá por finalidad informar periódicamente a la Junta de Gobierno sobre dicho rendimiento.

2. Esta Comisión estará compuesta por:

- Doce miembros del Personal de Administración y Servicios.

- Seis Profesores.

- Dos Alumnos.

Corresponde al Claustro la elección de estos miembros.

Artículo 59º

Corresponde a esta Comisión de Evaluación:

a) Revisar los informes de la Gerencia y otros órganos de quienes dependan miembros del Personal de Administración y Servicios.

b) Demandar informes complementarios de cuantas personas y organismos considere necesarios para evaluar el rendimiento de la Administración y los Servicios.

c) Proponer medidas al Rector cuando dicha evaluación haya sido negativa.

d) Proponer las resoluciones que procedan respecto a las reclamaciones que ante ella se presenten, sin perjuicio de lo previsto en el Art. 49.4 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de Agosto, de Reforma Universitaria.
 
 


TITULO II

Las Funciones Universitarias

CAPITULO I

El estudio y la enseñanza











Sección 1: Organización docente y planes de estudio. 

Artículo 60º

1. La Universidad de La Laguna impartirá estudios dirigidos a obtener títulos y diploma de carácter oficial, válidos en todo el Estado español, así como estudios dirigidos a obtener otras titulaciones o certificaciones que el Consejo Social determine a propuesta de la Junta de Gobierno.

2. Los títulos y diplomas oficiales de carácter estatal de Diplomado, Licenciado y Doctor serán otorgados en nombre del Rey por el Rector según el procedimiento aprobado por la Junta de Gobierno.

Artículo 61º

La Universidad de La Laguna podrá establecer, además, otros estudios de nivel de postgraduado y de Extensión Universitaria, que conducirán, respectivamente, a la obtención de las titulaciones de especialización y a los certificados pertinentes. La Junta de Gobierno establecerá las normas generales para la regulación y aprobación de estos estudios.

Artículo 62º

1.Las Facultades organizarán y programarán los estudios dirigidos a la obtención del titulo de Diplomado y Licenciado.

2.Las Escuelas Universitarias organizarán los estudios dirigidos a la obtención del titulo de Diplomado.

Artículo 63º

1. Los planes de estudio de las Facultades, Escuelas y demás Centros serán elaborados por las Juntas de los Centros respectivos y elevados, para su aprobación, a la Junta de Gobierno.

2. Las propuestas de planes de estudio irán acompañadas de una Memoria económica sobre los costes, tanto materiales como de Profesorado, que requiera su implantación.

3. Cuando se trate de planes de estudio conducentes a la obtención de títulos oficiales de carácter estatal, el Rector remitirá dichos planes al Consejo de Universidades para su homologación.

Artículo 64º

1. Cada plan de estudios comprenderá:

a) Un núcleo básico de conocimientos obligatorios.

b) Unas áreas de conocimiento dentro de las cuales se ofrecerán unas materias optativas.

c) Los períodos de escolaridad.

d) El número de prácticas requerido.

e) Los requisitos para la obtención de los grados académicos correspondientes.

f) El cuadro de convalidaciones.

2. Corresponde a la Junta del Centro la determinación de las normas para la implantación y desarrollo de los planes de estudio.

Artículo 65º

1. El título de Licenciado con Grado se obtendrá mediante la aprobación de una Memoria de Licenciatura o Tesina, que consistirá en un trabajo de iniciación a la investigación realizado bajo la tutela de un Departamento.

2. Las normas sobre formalización, dirección y calificación de la Memoria de Licenciatura se elaborarán por la Junta del Centro y se elevarán para su aprobación a la Junta de Gobierno.

3. Los Centros podrán establecer otros procedimientos para acceder a esta titulación y éstos deberán ser aprobados por la Junta de Gobierno.

Sección 2: Los estudios de Doctorado.

Artículo 66º

1. Las Facultades establecerán estudios para la obtención del título de Doctor.

2. A estos efectos, el Licenciado con Grado se integrará en un Departamento o Instituto Universitario de Investigación, y habrá de superar los estudios del Programa de Doctorado correspondiente y presentar y aprobar una Tesis Doctoral, consistente en un trabajo original de investigación.

Artículo 67º

1. Los planes de estudio del tercer ciclo serán elaborados por los Departamentos en el marco de la programación que establezca la Junta de Gobierno.

2. Los Programas de Doctorado se estructurarán en Cursos y Seminarios, y tendrán como finalidad la especialización del estudiante en un campo científico, artístico o técnico determinado, así como su formación en las correspondientes técnicas de investigación.

3. Dichos Programas tendrán una duración mínima de dos anos.

Artículo 68º

1. Los estudios de tercer ciclo se realizarán bajo la dirección de un Departamento.

2. Por cada Programa de Doctorado el Departamento especificará los Cursos y Seminarios que habrán de desarrollarse en el mismo y los que se realizarán en otros Departamentos, Institutos Universitarios de Investigación u otros Organismos.

Artículo 69º

1. La elaboración de la Tesis Doctoral se realizará bajo la dirección de un Doctor que pertenezca a uno de los Cuerpos docentes universitarios. Igualmente, podrán dirigir Tesis Doctorales los Doctores contratados como Profesores Asociados o Visitantes, así como los pertenecientes a Escalas de Personal de investigación del Consejo Superior de Investigaciones Científicas y, previo acuerdo de la Comisión de Doctorado, podrán hacerlo también los Doctores, Profesores o investigadores en organismos de enseñanza superior Q investigación, españoles o extranjeros.

2. El Doctorado deberá presentar dos ejemplares de su Tesis Doctoral en la Secretaria General de la Universidad, ejemplares que quedarán en depósito durante un período no inferior a quince días lectivos, uno en dicha Secretaria General y otro en el Departamento responsable de la Tesis.

3. Transcurrido el tiempo de depósito al que hace referencia el apartado anterior, la Comisión de Doctorado, a la vista de los escritos recibidos y previa consulta al Departamento y a los especialistas que estime oportunos, decidirá si se admite la Tesis a trámite o sí, por el contrario, procede retirarla. Admitida a trámite la Tesis, el Director del departamento correspondiente solicitará de la Comisión de Doctorado, oído el Director de la Tesis, la designación del Tribunal que ha de juzgarla.

4. Los Tribunales encargados de juzgar las Tesis Doctorales serán nombrados por el Rector de la Universidad a propuesta de la Comisión de Doctorado, oído el Departamento, el Director de la Tesis y los especialistas que dicha Comisión estime oportuno consultar. El Presidente y el Secretario del Tribunal serán designados por la Comisión de Doctorado a propuesta del Departamento responsable de la Tesis.

Artículo 70º

La Comisión de Doctorado de la Universidad de La Laguna estará formada por Profesores Doctores de los Cuerpos docentes universitarios que tengan dedicación a tiempo completo. Su composición y funciones se ajustarán a lo previsto en el Real Decreto 185/1985 de 23 de Enero, y a lo que reglamentariamente se determine por la Junta de Gobierno.

Artículo 71º

De acuerdo con lo que establezca el Reglamento de Honores y Distinciones de la Universidad de La Laguna, los Departamentos, Facultades e Institutos Universitarios podrán proponer para el título de Doctor Honoris Causa a aquellas personas que por sus relevantes cualidades sean merecedoras de tal distinción. El nombramiento será informado por la Facultad correspondiente, aprobado por el Claustro Universitario y el titulo será concedido por la Universidad de La Laguna.

Artículo 72º

Corresponde a la Junta de Gobierno la aprobación de las condiciones exigibles para el acceso de los Diplomados de Facultades y Escuelas a los estudios dirigidos a obtener el titulo de Licenciado, que serán propuestas por los respectivos Centros.

Sección 3: Cursos de especialización. 

Artículo 73º

La Universidad de La Laguna podrá programar estudios de postgrado para la formación de especialistas y para la actualización y formación permanente de los profesionales universitarios y su duración mínima será de un curso académico. Estos estudios deberán ser aprobados por el Consejo Social a propuesta de la Junta de Gobierno.

Artículo 74º

1. Los estudios de postgrado a que se refiere el artículo anterior tendrán la docencia teórica y práctica que se determine en su programación. Serán organizados por los Departamentos, Centros e Institutos Universitarios.

2. Su autorización corresponde a la Junta de Gobierno, previa presentación de una Memoria justificativa que determine su duración, programa y docentes y que incluya un estudio económico detallado.

Artículo 75º

1. A propuesta de la Junta de Gobierno, corresponde al Consejo Social la aprobación de las tasas de matrícula de dichos cursos.

2. Los ingresos generados por estas tasas se incorporarán al Presupuesto de la Universidad, de conformidad con los presentes Estatutos.

Sección 4: Convalidación de estudios. 

Artículo 76º

1. Los expedientes de convalidación se iniciarán a instancia del interesado y se tramitarán a través de los Centros de la Universidad de La Laguna que impartan los estudios que se pretende convalidar.

2. Corresponde al Rector la resolución de los expedientes de convalidación de los estudios realizados en los diferentes Centros o Secciones de los mismos, así como la de aquellos que se hayan cursado en otros Centros españoles o extranjeros.

Artículo 77º

1. En cada Centro de la Universidad de La Laguna se constituirá una Comisión de Convalidaciones, formada por cinco profesores y encargada de emitir dictamen sobre las solicitudes de convalidación de estudios, previo informe, sí fuera necesario, de los profesores responsables de cada una de las asignaturas afectadas.

2. Asimismo, se constituirá una Comisión de Convalidaciones de la Universidad, que estará presidida por el Vicerrector de Ordenación Académica y formada por un representante de cada Centro, perteneciente a la respectiva Comisión de Convalidaciones, y por un funcionario del Personal de Administración y Servicios, designado por el Vicerrector, que actuará como secretario. Esta Comisión emitirá los correspondientes dictámenes de asesoramiento al Rector.

3. Los expedientes de convalidación se resolverán, al menos, una vez por trimestre.
 
 


CAPITULO II

La investigación











Sección 1: Disposiciones generales. 

Artículo 78º

1. En cuanto misión fundamental de la Universidad, la investigación es un derecho y deber de los Profesores y fundamento de la docencia universitaria. Consecuentemente, la Universidad de La Laguna cuidará de su desarrollo y apoyará, además, las iniciativas investigadoras que coadyuven al desarrollo integral de Canarias.

2. En la medida de sus posibilidades, la Universidad de La Laguna fomentará la actividad investigadora, asegurará el funcionamiento de los Servicios generales de apoyo de la investigación y establecerá contactos con otras entidades a fin de incrementar, mediante convenios, contratos, ayudas o subvenciones, los fondos destinados a la investigación. La Universidad establecerá, además, cauces adecuados para que el Profesorado pueda ejercer el derecho y el deber de la investigación.

Artículo 79º

1. Los Departamentos e Institutos Universitarios de Investigación y otras unidades que se puedan crear al efecto constituyen el marco en el que se desarrolla la actividad investigadora de la Universidad de La Laguna.

2. La Universidad apoyará la realización de actividades investigadoras en dichas unidades y destinará el presupuesto de investigación a la financiación de los gastos que generen los Departamentos e Institutos Universitarios de Investigación en su actividad investigadora, al mantenimiento del material científico y al funcionamiento de los Servicios Generales de apoyo a la misma.

3. La Universidad fomentará la formación del Personal investigador, favorecerá la actividad de éste en otros Centros y contribuirá a sufragar los gastos de su asistencia activa a Congresos o reuniones de trabajo directamente relacionados con su área de investigación.

4. Asimismo, la Universidad apoyará aquellos Congresos, reuniones o actividades que sean considerados de especial interés por la Comisión de Investigación.

Sección 2: Programación de la investigación. 

Artículo 80º

1. Los Departamentos e Institutos Universitarios de Investigación elaborarán sus programas de investigación y recogerán en ellos las líneas generales, los proyectos específicos y los recursos de Personal y material necesarios. Dichos programas deberán hacerse públicos cada cuatro años o necesariamente cuando en ellos se produzca alguna modificación sustancial.

2. Con carácter bianual, los Departamentos presentarán un informe a la Junta de Gobierno y al Consejo Social sobre la situación y resultados de su investigación y de los gastos realizados en ella. En función de la valoración de este informe se considerará la continuidad o posible modificación de las asignaciones específicas que tuvieran concedidas.

Artículo 81º

La Junta de Gobierno, a propuesta de la Comisión de Investigación, distribuirá la correspondiente partida presupuestaría para la investigación en la Universidad, entre los diferentes Departamentos e Institutos Universitarios de Investigación a fin de atender los proyectos presentados por dichas unidades básicas de investigación.

Artículo 82º

1. La Comisión de Investigación estará presidida por el Vicerrector correspondiente y contará, al menos, con un representante de cada Departamento, Instituto Universitario de Investigación y Servicio general de apoyo a la investigación.

2. Una Comisión Permanente de la misma, integrada por un número no superior a quince miembros y presidida asimismo por e1 Vicerrector de Investigación, preparará los asuntos que hayan de someterse al Pleno de la misma. Se estructurará en dos Secciones, una para el área de humanidades y otra para la de ciencias.

Artículo 83º

1. Corresponde a la Comisión de Investigación:

a) Proponer la distribución de los fondos propios de la Universidad destinados a la investigación en función de baremos objetivos.

b) Aprobar los proyectos y evaluar las investigaciones que se realicen con cargo a los fondos de investigación, así como establecer prioridades respecto a la política de publicaciones.

c) Elaborar su Reglamento de Régimen Interior, que deberá ser aprobado por la Junta de Gobierno.

2. Para el ejercicio de sus competencias, la Comisión podrá evacuar consultas con cuantas personas cualificadas estime conveniente.

3. En la evaluación de la investigación se atenderá preferentemente a las publicaciones, patentes y otros resultados objetivos.

Artículo 84º

1. Pertenecerá a la Universidad de La Laguna, y se integrará en su patrimonio, todo el material adquirido con fondos de investigación o cedido para el desarrollo de proyectos de investigación, que habrá de ser debidamente identificado e inventariado.

2. Los Departamentos e Institutos Universitarios de Investigación, así como los investigadores responsables de los proyectos, contratos, convenios, ayudas o subvenciones, podrán proponer a la Universidad, en función de sus programas de investigación, la contratación temporal de personal especializado o colaborador con cargo a los fondos de investigación o con la financiación externa que se reciba a tal fin.

Artículo 85º

1. Se considerarán becarios de investigación de la Universidad de La Laguna todas aquellas personas que disfruten de una beca para el desarrollo de un trabajo de investigación en la Universidad, cualquiera que sea el organismo que la sufraga, siempre que dicha beca sea homologada por la Comisión de Investigación.

2. En ningún caso podrán coincidir las tareas de los becarios de investigación con las propias del Personal de Servicios adscritos a los citados Centros.

Artículo 86º

Los fondos de investigación bibliográficos e instrumentales, inventariados en la Universidad de La Laguna estarán a disposición de todos sus investigadores, de acuerdo con la normativa que elabore la Comisión de Investigación a tal fin.

Artículo 87º

En ningún caso se investigará en la Universidad de La Laguna sobre temas específicamente relacionados con fines bélicos o militares.( Este artículo ha sido excluido del texto).

Artículo 88º

Los Profesores e investigadores de la Universidad de La Laguna harán constar su condición de tales en la publicación de los resultados de sus investigaciones.

Sección 3: Los contratos de Investigación. 

Artículo 89º

1. Los contratos para la realización de trabajos de carácter científico, artístico o técnico, así como para la participación en cursos de especialización, podrán ser firmados por:

a) El Rector o autoridad académica en quien delegue, en nombre de la Universidad.

b) El Director del Departamento o Instituto Universitario de Investigación, en nombre del órgano que dirige.

c) Los Profesores, en su propio nombre.

2. En todo caso, corresponderá al Rector o autoridad académica en quien delegue la firma del contrato cuando:

a) Su ejecución supere el marco estricto de un Departamento o Instituto Universitario de Investigación.

b) Su importe total exceda de la cuantía que estipule la Comisión de Investigación.

c) Sus cláusulas prevean explícitamente que la Universidad en cuanto tal, y/o el Departamento o Instituto Universitario de Investigación incurren en responsabilidad en caso de incumplimiento de los términos del contrato.

3. La delegación de firma por el Rector habrá de efectuarse, siempre expresamente para cada caso y por escrito, en documento que se adjuntará al contrato firmado.

Artículo 90º

Los contratos de investigación que hayan de ser firmados por los propios Profesores o por los Directores de Departamento o Instituto Universitario de Investigación requerirán la previa conformidad del Consejo de Departamento o Instituto Universitario de Investigación respectivo, mediante acuerdo que certificará su Director para que se adjunte al contrato.

Artículo 91º

1. En los contratos regulados en este Capitulo se incluirán, al menos, los siguientes extremos:

a) Nombre de la persona o personas llamadas a su ejecución, así como su condición y su respectivo régimen de dedicación.

b) Nombre de la persona o entidad con quien se contrata.

c) Objeto del contrato y su duración, con especificación de las obligaciones asumidas por las partes y el presupuesto del mismo.

d) Precio acordado.

e) Gastos de mantenimiento de los aparatos e instalaciones contratadas.

f) Cláusulas de responsabilidad, en su caso.

g) Régimen de derecho de autor o de patente.

2. Antes de su firma por quien corresponda, de acuerdo con lo previsto en el Art. 89, los contratos se remitirán al Rector, quien, en el plazo de quince días hábiles y mediante Resolución motivada, podrá declarar la improcedencia del mismo. Transcurrido tal plazo sin que el Rector manifieste oposición, se entenderá autorizada la firma del contrato correspondiente.

Artículo 92º

1. Los miembros de un Departamento o Instituto Universitario de Investigación afectado por la firma de un contrato regulado en este capítulo no vendrán obligados a participar en su ejecución, sino en virtud de compromiso previo manifestado por escrito.

2. La participación de los miembros de un Departamento o Instituto Universitario de Investigación en la ejecución de un contrato firmado por el Director de éste, o por el Rector, responderá siempre a criterios objetivos y tendrá en cuenta el currículum científico de cada uno de ellos, su experiencia investigadora o, en su caso, docente, y la naturaleza de la actividad que haya de realizarse, así como el régimen de dedicación concreta a la que se compromete para la realización de dicha actividad.

Artículo 93

1. El precio acordado en un contrato de investigación se hará efectivo por la persona o entidad contratante, dentro de los plazos previstos, ante la Tesorería o Caja de la Universidad de La Laguna, que en forma documentada le dará el destino que proceda.

2. La cantidad percibida por razón del contrato se distribuirá del siguiente modo:

a) La cantidad precisa se destinará a compensar los gastos originados a la Universidad y/o Departamento o Instituto Universitario de Investigación en sus medios, equipamiento, instalaciones y servicios.

b) La distribución de la cantidad restante se efectuará conforme a los siguientes criterios:

- Un setenta por ciento para compensar a los Profesores, Investigadores, Ayudantes y Personal de Administración y Servicios que hayan aportado su trabajo, porcentaje que deberá distribuirse entre ellos atendiendo a los grados de responsabilidad y de participación asumidos en la ejecución del contrato.

- Un quince por ciento para los Departamentos o Institutos Universitarios a que pertenezcan los citados Profesores, Investigadores, Ayudantes y Personal de Administración y Servicios.

- Un quince por ciento para la Universidad. Este porcentaje no será de aplicación en los supuestos de realización de cursos de especialización por parte del Profesorado, caso en el que acrecentará la participación de éste.

3. La determinación concreta de los porcentajes establecidos en el número anterior habrá de figurar expresamente en el contrato.

4. En el supuesto de contratos suscritos con Entidades Públicas que gestionen fondos de investigación, los porcentajes a que se refiere el apartado anterior podrán ser fijados por la Entidad contratante.

Artículo 94º

1. La celebración de un contrato de investigación comportará la autorización de las actividades que en su desarrollo realicen los profesores, Investigadores, Ayudantes y Personal de Administración y Servicios de los Departamentos o Institutos Universitarios de Investigación afectados, as como la concesión de compatibilidad para que puedan percibir las compensaciones que correspondan.

2. Las cantidades que no pudieran ser percibidas por los Profesores, Investigadores, Ayudantes y Personal de Administración y Servicios pasarán a incrementar las destinadas al respectivo Departamento o Instituto Universitario.

3. Al margen de las obligaciones académicas que pudieran desarrollar el Profesorado de la Universidad de La Laguna, todas las actividades no amparadas en el Art. 45.1 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de Agosto, de Reforma Universitaria, se someterán a lo dispuesto con carácter general en materia de incompatibilidades del Personal al servicio de la Administración Pública.

4. Autorizada su firma mediante el procedimiento previsto en el Art. 91.2, el Rector ordenará archivar en el Vicerrectorado de Investigación una copia de todos los contratos de investigación celebrados en la Universidad, con objeto de que ésta pueda proceder al oportuno seguimiento y control de la ejecución de aquéllos.

Artículo 95º

El Rector y el Director del Departamento o del Instituto Universitario de Investigación, así como cuantos participen en la ejecución de un contrato de investigación o tengan conocimiento de su contenido por razón del cargo que ocupen, vendrán obligados a respetar, en su caso, la confidencialidad exigida por las cláusulas que contenga.

Artículo 96º

El aprovechamiento de los frutos obtenidos de los contratos regulados en este Capitulo habrá de respetar lo establecido en este Titulo y las disposiciones vigentes en materia de derechos de autor y de marcas y patentes, y salvaguardar los derechos que al respecto, en cada caso, correspondan a la Universidad.

Artículo 97º

Los cursos de especialización susceptibles de contratación conforme a lo dispuesto en el presente Capitulo serán los definidos por la Ley.

Artículo 98º

1. Los resultados de las investigaciones realizadas por o bajo la dirección de miembros de la Universidad de La Laguna, cuyos gastos hayan sido sufragados por la misma o con fondos administrados por ella, atemperados a los términos por los que se confirió dicha administración, pertenecen a la Universidad y deben ser usados y controlados de forma que produzcan el mayor beneficio para la Universidad y para la sociedad.

2. Siempre que no se contradiga lo dispuesto en la legislación vigente:

a) Corresponde a la Universidad de La Laguna la titularidad de las invenciones realizadas por sus Profesores, como consecuencia de su actividad investigadora en la misma siempre que pertenezcan al ámbito de sus funciones docentes e investigadoras. Tales invenciones deberán ser notificadas inmediatamente a la Universidad por el autor de las mismas.

b) La Universidad podrá ceder la titularidad de las invenciones a los autores de las mismas, y reservarse, en este caso, una licencia no exclusiva, intransferible y gratuita de explotación.

c) El Profesor o investigador tendrá, en todo caso, derecho a participar en los beneficios que obtenga la Universidad de la explotación o de la cesión de sus derechos sobre las invenciones antes mencionadas. Los beneficios de la explotación de las invenciones referidas se adscribirán por terceras partes a la Universidad, al Departamento o Instituto Universitario de Investigación en el que se llevó a cabo el trabajo y a los autores de las mismas.

d) Cuando un Profesor o investigador realice una invención como consecuencia de un contrato con otras entidades, el contrato deberá especificar a cual de las partes contratantes corresponderá la titularidad de dicha invención.

3. La normativa anterior no incluye las cuestiones relativas a la propiedad intelectual.
 
 


CAPITULO III

La extensión universitaria











Sección 1: Definición y objetivos. 

Artículo 99º

La Universidad de La Laguna podrá establecer estudios y desarrollar actividades de Extensión Universitaria dirigidos a la difusión y divulgación de los conocimientos de las ciencias, las artes, las letras, y en general, la cultura entre toda la sociedad. Estos estudios y actividades serán coordinados y dirigidos por el Vicerrector de Extensión Universitaria bajo la autoridad del Rector.

Artículo 100º

La Extensión Universitaria deberá cumplir los siguientes fines:

a) Procurar la formación integral de los miembros de la propia Comunidad universitaria mediante la programación y desarrollo de cursos, ciclos de conferencias y todo tipo de actividades culturales y recreativas que puedan contribuir a la mejor realización de dicho objetivo.

b) Proyectar las funciones y servicios de la propia Institución Universitaria en su entorno social mediante la realización de actividades de la naturaleza descrita en el apartado anterior.

c) Promover la expresión y difusión de los trabajos artísticos y culturales de los miembros de la Comunidad universitaria.

d) Prestar atención a aquellas actividades que, promovidas por Instituciones, Entidades u Organismos públicos o privados, acerquen la Comunidad universitaria a las inquietudes culturales que muestre en cada momento la sociedad.

e) Atender, en especial, a la defensa, desarrollo y difusión de la cultura canaria, y, en su caso, promover y mantener las actividades, Servicios e Instituciones conducentes a este fin.

f) Promover, al servicio de los fines anteriores, la creación de medios de difusión propios, en especial una emisora de radio.

Sección 2: Programación. 

Artículo 101º

1. Una Comisión de Extensión Universitaria, presidida por el Vicerrector correspondiente e integrada, además, por una representación de los Centros y de los distintos sectores de la Comunidad universitaria, cuidará de la programación de estas actividades. El número de sus miembros no podrá exceder de quince.

2. La Junta de Gobierno, dentro de las posibilidades presupuestarias de la Universidad, fomentará estas actividades y aprobará la programación que, al comienzo de cada curso académico, someterá a su consideración la indicada Comisión.

Artículo 102º

El uso del Paraninfo y otras dependencias para las actividades de Extensión Universitaria se regulará por dicha Comisión, sin perjuicio, en todo caso, de las actividades propias del calendario académico.

Artículo 103º

1. Los miembros de la Comunidad universitaria encargados de organizar o desarrollar estas actividades podrán aducir como mérito su colaboración en la convocatoria de ayudas orientadas a completar su curriculum.

2. El personal de la Universidad de La Laguna que participe en la organización o desarrollo de las actividades de Extensión Universitaria podrá ser dispensado de otros cometidos, según el tiempo que a ello dedique y de acuerdo con lo que disponga el Reglamento que para la regulación de estas actividades deberá aprobar la Junta de Gobierno.
 
 


TITULO III

La organización académica y el gobierno universitario

CAPITULO I

La organización y el gobierno de los centros











Artículo 104º

La Universidad de La Laguna se estructura y organiza en Departamentos, Facultades y Escuelas Universitarias, Institutos Universitarios de Investigación, Colegios Universitarios, Escuelas de Especialización Profesional y cuantos Centros hayan sido erigidos o puedan ser creados de conformidad con las Leyes.

Sección 1: Los Departamentos. 

Artículo 105º

1. Los Departamentos son los órganos básicos encargados de organizar y desarrollar la investigación y las enseñanzas propias de su respectiva área de conocimiento en una o varias Facultades, Escuelas y Colegios Universitarios y, en su caso, en aquellos otros Centros a los que alude el Art. 7 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de Agosto, de Reforma Universitaria o que puedan crearse al amparo de su Disposición Adicional Quinta. Los Departamentos son igualmente instrumentos de participación en el gobierno de la Universidad.

2. Son miembros de un Departamento todos los docentes e investigadores de cualquier condición adscritos al área o áreas de conocimientos por las que se constituya dicho Departamento, así como los Ayudantes, becarios, alumnos colaboradores, alumnos del tercer ciclo y Personal de Administración y Servicios adscritos al mismo.

Artículo 106º

1. Los Departamentos se constituirán por la agrupación de todos los docentes e investigadores de la Universidad de La Laguna cuyas especialidades se correspondan con un área de conocimiento determinada. Contarán, en su caso, con una Secretaria administrativa y Personal de Administración y Servicios adscritos a la misma.

2. Temporalmente podrán integrarse en ellos docentes adscritos a otras áreas de conocimiento, con su consentimiento y en igualdad de derechos. En estos casos será necesaria la previa conformidad de los Departamentos afectados y de la Junta de Gobierno, que determinará el tiempo de dicha adscripción.

3. La Universidad de La Laguna, previo acuerdo de su Junta de Gobierno, podrá solicitar del Consejo de Universidades el reconocimiento de áreas de conocimiento especificas.

Artículo 107º

Los Departamentos se rigen por su propio Reglamento de Régimen Interior, que determinará su denominación. Podrán prestar servicios en diversos Centros y, cuando se constituyan por la agrupación de varias áreas de conocimiento, tendrán carácter interdisciplinario.

Artículo 108º

1. Conforme a sus Reglamentos de Régimen Interior, los Departamentos podrán organizarse en Secciones Departamentales por razones de distancia geográfica o por la afinidad de especializaciones científicas de sus docentes e investigadores.

2. La dirección de estas Secciones Departamentales recaerá siempre en un Profesor con dedicación a tiempo completo elegido por el Consejo de Departamento.

Artículo 109º

1. La iniciativa para la creación, modificación y supresión de los Departamentos corresponde a los Profesores, a los Departamentos y a los Centros afectados.

2. La Junta de Gobierno exigirá de los interesados un proyecto para la creación, modificación o supresión de un Departamento.

Este proyecto incluirá, en todo caso, el inventario de bienes, equipos e instalaciones para la docencia y la investigación destinados al mismo.

3. La creación, modificación y supresión de Departamentos corresponde a la Junta de Gobierno mediante acuerdo motivado. La Junta de Gobierno establecerá, en su caso, Comisiones encargadas de programar y asignar los medios y recursos, asi como de atender al mantenimiento y renovación de bienes, equipos e instalaciones de los mismos.

Artículo 110º

1. El número mínimo de Catedráticos o Profesores Titulares de Universidad y/o Escuelas Universitarias necesario para la creación de un Departamento será el indispensable para la plena realización de sus fines. En cualquier caso, y salvo lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda de los presentes Estatutos, todo Departamento deberá contar con un mínimo de doce Catedráticos o Profesores Titulares, de los cuales al menos cinco habrán de tener dedicación a tiempo completo. Las Secciones Departamentales deberán contar como mínimo con seis Catedráticos o Profesores Titulares, de los cuales al menos tres habrán de tener dedicación a tiempo completo.

2. En el cómputo de dicho mínimo una dedicación a tiempo completo se considerará equivalente a dos dedicaciones a tiempo parcial. A estos efectos, se tendrá en cuenta el Personal científico de plantilla que esté incorporado a dichos Departamentos a través de convenios específicos establecidos entre el correspondiente organismo público y la Universidad de La Laguna y, en particular, el Personal científico de la plantilla del Consejo Superior de Investigaciones Científicas adscrito a Centros mixtos Universidad Consejo Superior de Investigaciones Científicas ubicados en esta Universidad.

3. Cuando el número de plazas de Catedráticos o Profesores Titulares pertenecientes a un área de conocimiento sea inferior al necesario para la creación de un Departamento, la Junta de Gobierno, oídos los Profesores afectados, determinará con qué otra área o áreas con las que tenga afinidad científica deberá agruparse la primera. En todo caso, la Universidad de La Laguna recabará las dotaciones necesarias para que en cada área pueda constituirse un Departamento.

4. Si un Departamento legalmente constituido según el Art. 106 ve reducido su número mínimo de Profesores durante tres años, se atenderá a lo establecido en el Art. 109.

Artículo 111º

Son funciones del Departamento:

a) Organizar y desarrollar la docencia de acuerdo con las exigencias de los distintos Planes de Estudio de los Centros donde se Imparten las disciplinas propias del mismo.

b) Organizar y desarrollar la investigación relativa al área o áreas de conocimiento de su competencia.

c) Organizar y desarrollar los estudios de Doctorado y la realización de Tesis Doctorales en el área o áreas de conocimiento de su competencia.

d) Impulsar la renovación científica y pedagógica de sus miembros.

e) Fomentar las relaciones con otros Departamentos.

f) Participar en los órganos de gobierno de la Universidad en los términos previstos en los presentes Estatutos.

g) Emitir los informes que por Ley le corresponda, en particular en lo referente al régimen de sus plazas y la selección de su Profesorado.

h) Elaborar y modificar su propio Reglamento de Régimen Interior de conformidad con lo dispuesto en los presentes Estatutos.

i) Cualesquiera otras funciones y tareas que específicamente le atribuyan los presentes Estatutos y la legislación vigente.

Artículo 112º

1. La actividad de los Departamentos se ajustará a unos programas anual de docencia y plurianual de investigación. Del desarrollo del primero darán cuenta anualmente a la Junta de Gobierno y en cuanto al segundo cumplirán lo previsto en el Art. 80.2

2. Los Departamentos elaborarán anualmente un presupuesto que presentarán a la Junta de Gobierno en unión de su programa de docencia, informado por el Centro o Centros afectados, y de su programa de investigación.

3. Los Departamentos elaborarán anualmente una Memoria de actividades que dé cuenta del cumplimiento de ambos programas, con especificación de las actividades y publicaciones de sus miembros, la cual deberán depositar en la segunda quincena del mes de Septiembre de cada año en la Secretaria de los Centros en los que el Departamento imparta docencia y en la Biblioteca General de la Universidad.

4. Tanto la Memoria como los programas de docencia e investigación de los Departamentos serán hechos públicos por la Universidad.

5. Los Departamentos elaborarán, asimismo, un extracto normalizado de sus Memorias, que deberán entregar en la segunda quincena del mes de septiembre de cada año en la Secretaria General de la Universidad para ser incluido en la Memoria General de Actividades del Curso académico elaborada por dicha Secretaria General.

6. Las Comisiones creadas al efecto por la Junta de Gobierno evaluarán la actividad docente e investigadora de los Departamentos, con criterios de objetividad científica hechos públicos con anterioridad.

Artículo 113º

El gobierno de los Departamentos estará a cargo del Consejo de Departamento y de su Director.

Artículo 114º

El Consejo de Departamento es el órgano superior de gobierno del mismo y será integrado por:

a) Los Profesores del área o áreas de conocimiento por las que se constituya el Departamento.

b) Los Ayudantes.

c) Una representación, en su caso, de los alumnos colaboradores, becarios e investigadores adscritos al Departamento.

d) Una representación de los alumnos de los distintos cursos o ciclos en que el Departamento imparta docencia.

e) Una representación, en su caso, del Personal de Administración y Servicios adscrito al Departamento.

Artículo 115º

Son funciones del Consejo de Departamento, sin perjuicio de las que determinen las Leyes, las siguientes:

a) Elaborar y modificar su Reglamento de Régimen interior.

b) Elegir a su Director y a su Secretario.

c) Impulsar la actividad del Departamento para el mejor cumplimiento de sus fines y velar por el exacto cumplimiento de las obligaciones de sus miembros.

d) Conocer y publicar los programas de docencia e investigación de sus miembros.

e) Elaborar el plan anual de actividades docentes, investigadoras y académicas a desarrollar por el Departamento.

f) Aprobar la memoria anual de las actividades llevadas a cabo por el Departamento, que dé cuenta de sus programas de do3encia e investigación.

g) Gestionar y administrar los recursos asignados por los órganos de gobierno de la Universidad con cargo al Presupuesto de la misma o que procedan de la actividad del Departamento.

h) Remitir a la Gerencia de la Universidad los correspondientes Anteproyectos de estado de gastos ajustados a las directrices elaboradas por la Junta de Gobierno.

i) Cualesquiera otras funciones que le sean expresamente asignadas por los presentes Estatutos y la legislación vigente.

Artículo 116º

El Consejo de Departamento se reunirá, al menos, una vez al trimestre o cuando lo convoque el Director o lo solicite el veinticinco por ciento de sus miembros.

Artículo 117º

1. El Director del Departamento será elegido por su Consejo y nombrado por el Rector entre Catedráticos del mismo que previamente hayan obtenido el apoyo de un tercio, al menos, de los miembros del Consejo. En caso de que ningún Catedrático resulte candidato, podrá serlo un Profesor Titular que reúna dicho requisito.

2. La duración del mandato será de dos años, con posibilidades de reelección en los términos que establezcan los respectivos Reglamentos de Régimen interior. EJ Director de Departamento podrá ser revocado por la mayoría absoluta de los miembros del Consejo.

Artículo 118º

Son funciones del Director de Departamento:

a) Ostentar la representación y ejercer la dirección del Departamento.

b) Ejecutar los acuerdos de su Consejo, cuya presidencia le corresponde.

c) Ordenar, por delegación, los pagos que deban ser realizados con cargo a los anticipos a justificar previstos en los presentes Estatutos.

d) Ejercer todas las funciones del Departamento no atribuidas expresamente a otros órganos del mismo.

Sección 2: Las Facultades y Escuelas Universitarias. 

Artículo 119º

1. Las Facultades y Escuelas Universitarias son los órganos encargados de la gestión administrativa y la organización de las enseñanzas universitarias conducentes a la obtención de títulos académicos.

2. Las Facultades y Escuelas Universitarias se regirán autónomamente por sus Reglamentos de Régimen interior, que concretarán sus objetivos y regularán su organización y funcionamiento de conformidad con la legislación vigente y los presentes Estatutos.

3. Las Facultades y Escuelas Universitarias están formadas por los docentes que impartan enseñanzas en ellas, los alumnos en ellas matriculados y el Personal de Administración y Servicios adscrito a las mismas.

Artículo 120º

La iniciativa para la creación y supresión de Facultades y Escuelas Universitarias corresponde a la Junta de Gobierno previo informe preceptivo, en su caso, de los Departamentos afectados. La decisión será adoptada por la Comunidad Autónoma de Canarias a propuesta del Consejo Social de la Universidad y previo informe del Consejo de Universidades. (Este artículo ha sido excluido del texto de los Estatutos por el Dto. 192/1985, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias). Artículo 121º

Son funciones especificas de las Facultades y Escuelas Universitarias las siguientes:

a) Elaborar sus planes de estudio y de ordenación docente.

b) Organizar las enseñanzas que hayan de impartirse en ellas para la obtención de títulos académicos.

c) Coordinar la actividad docente de los Departamentos en lo que hace referencia a cada una de ellas.

d) Informar los programas docentes de los Departamentos que imparten docencia en ellas.

e) Conocer y difundir la actividad investigadora de los Departamentos responsables de las enseñanzas que en las mismas se impartan.

f) Realizar actividades de formación permanente y Extensión Universitaria en su respectivo campo profesional y científico.

g) Gestionar el presupuesto que se les asigne y mantener los servicios y equipamiento de apoyo a la docencia que le estén conferidos.

h) Expedir certificaciones académicas y llevar a cabo las funciones administrativas concernientes a su Personal y alumnos.

i) Articular la participación de sus miembros en los órganos de gobierno de la Universidad según se prevé en los presentes Estatutos.

j) Cualesquiera otras funciones que se les atribuya en los presentes Estatutos y en la legislación vigente.

Artículo 122º

Por acuerdo de la Junta de Gobierno podrán establecerse Secciones de Facultad o Escuela en razón de enseñanzas que den lugar a titulaciones diversas.

Artículo 123º

El gobierno de las Facultades y Escuelas estará a cargo de la Junta de Centro y del Decano o Director, que podrán crear Comisiones especificas para el mejor ejercicio de sus funciones. Artículo 124º

1. La Junta de Facultad o Escuela es el órgano máximo de representación de la Comunidad que integra el Centro, con competencias propias en materia de organización, coordinación y gestión.

2. Un Reglamento de Régimen Interior, que deberá aprobar la Junta de Gobierno, determinará el número de sus miembros que, en todo caso, habrá de respetar la siguiente composición:

a) El Decano o Director, que la presidirá, los Vicedecanos o Subdirectores y el Secretario del Centro, que será su Secretario. También formará parte de la Junta en su caso, el Administrador del Centro.

b) Art. reparado. Vid. Introducción. Una representación de los distintos sectores de la Comunidad que integra el Centro, cuya composición se ajustará, como mínimo, a los siguientes porcentajes: 1) Un cincuenta por ciento constituido por todos los Profesores que figuren en la programación docente del Centro y los Directores de los Departamentos con responsabilidad docente en el mismo; 2) Un cuarenta por ciento de alumnos de los diferentes ciclos, que incluirá necesariamente una representación de los becarios postgraduados y Ayudantes; 3) Una representación del Personal de Administración y Servicios.

3. La representación de los sectores incluidos en los números 2 y 3 del apartado b) anterior se renovará anualmente.

Artículo 125º

Corresponde a la Junta de Facultad o Gobierno:

a) Definir, aprobar y coordinar la política de actuación del Centro, tanto en lo que concierne a la docencia e investigación como en lo relativo a su régimen administrativo y económico.

b) Elaborar y aprobar el proyecto de Reglamento de Régimen interior del Centro y sus modificaciones.

c) Supervisar la actuación de los órganos colegiados o unipersonales de gobierno del Centro y de sus servicios.

d) Aprobar los planes de ordenación docente del Centro y proponer e informar la modificación de sus planes de estudio.

e) Aprobar la distribución de los fondos asignados al Centro con cargo a los Presupuestos de la Universidad.

f) Ejercer las funciones que le asignen los órganos superiores de gobierno universitarios o le reconozca el ordenamiento vigente.

2. La Junta se reunirá al menos una vez en cada trimestre del curso, cuando la convoque el Decano o Director, o bien si así lo solicita una cuarta parte de sus miembros.

Artículo 126º

1. El Decano o Director ostenta la representación de la Facultad o Escuela y ejerce su dirección.

2. Será elegido de entre sus Catedráticos y Profesores Titulares, mediante votación libre y secreta, conforme a lo que al respecto disponga su Reglamento de Régimen interior.

3. Los candidatos a Decanos o Directores podrán presentar, previamente al acto de elección, un equipo decanal o de dirección y un programa de gobierno.

4. A petición propia, el Decano o Director podrá ser dispensado parcialmente de sus cometidos académicos por el Rector, previo informe preceptivo y vinculante de la Junta de Gobierno, oída la Junta de Centro.

Artículo 127º

1. Los Decanos o Directores cesarán en sus funciones por término de su mandato, dimisión aceptada o remoción acordada por la Junta de Centro, conforme disponga su Reglamento de Régimen interior, y por pérdida de los requisitos necesarios para ser elegidos.

2. Con el cese del Decano o Director se producirá el de su equipo de gobierno y se procederá a nuevas elecciones en el plazo de quince días hábiles; y quedarán en funciones todos ellos hasta la toma de posesión de sus respectivos sucesores.

Artículo 128º

1. Corresponde al Decano o Director:

a) Dirigir y representar a su Facultad o Escuela y presidir sus órganos de gobierno.

b) Ejecutar los acuerdos de la Junta del Centro y coordinar la actuación de su equipo de gobierno.

c) Proponer a la Junta de Centro los acuerdos y decisiones que a la misma competen.

d) Ejercer todas aquellas funciones inherentes a su cargo y las competencias que no hayan sido expresamente atribuidas a otros órganos del Centro por los presentes Estatutos y la legislación vigente.

Artículo 129º

1. Los Vicedecanos serán nombrados y separados por el Rector a propuesta del Decano, oída la Junta de Facultad, de entre los Profesores Doctores de la misma con dedicación a tiempo completo. Los Subdirectores serán nombrados y separados por el Rector a propuesta del Director; oída la Junta de Escuela, de entre los Profesores de la misma con dedicación a tiempo completo según lo establecido en el Reglamento de Régimen interior del Centro. La Junta de Gobierno será informada de estos nombramientos.

2. A los Vicedecanos y Subdirectores les corresponde la coordinación y dirección de los sectores de la actividad universitaria de sus Centros que les fueran encomendados, bajo la autoridad del Decano o Director, quien podrá delegar en ellos las funciones que procedan.

3. Cesarán en sus cargos por cese de los respectivos Decanos o Directores (sin perjuicio de lo previsto en el Art. 127.2); Por revocación acordada por el Rector, a propuesta del Decano o Director, oída la Junta de Centro; por renuncia, y por pérdida de los requisitos exigidos para ser nombrados.

Artículo 130º

1. El Secretario de la Facultad será nombrado por el Rector a propuesta del Decano, oida la Junta de Facultad, de entre los Profesores Doctores de la misma con dedicación a tiempo completo. El Secretario de Escuela será nombrado por el Rector a propuesta del Director, oída la Junta de Escuela, de entre los Profesores de la misma con dedicación a tiempo completo según lo establecido en el Reglamento de Régimen interior del Centro. La Junta de Gobierno será informada de estos nombramientos.

2. El Secretario desempeñará la Secretaria de los órganos colegiados de gobierno y representación cuya presidencia ostente el Decano o Director, y dará fe de sus actos y acuerdos, cuya legalidad deberá garantizar. Asegurará, igualmente, la publicidad que a los mismos corresponda. Además, dará fe de cuantos actos y hechos presencie en su condición de Secretario del Centro o consten en la documentación pública a su cargo, ordenará y custodiará el Registro y el Archivo vivo de su Centro, custodiará las banderas, sellos, libros y emblemas oficiales del mismo, se encargara del protocolo, el ceremonial académico y la organización de los actos solemnes de su Facultad o Escuela y ejercerá cuantas otras funciones le sean delegadas por los órganos competentes, se acuerden por la Junta del Centro o resulten de los presentes Estatutos.

3. El Secretario cesará en su cargo por cese de los respectivos Decanos o Directores (sin perjuicio de lo previsto en el Art. 127.2); por revocación acordada por el Rector, a propuesta del Decano o Director, oída la Junta de Centro; por renuncia, y por pérdida de los requisitos exigidos para ser nombrado.

Artículo 131º

En cada Facultad o Escuela existirá un Administrador bajo la dependencia orgánica del Gerente y funcional del Decano o Director. Corresponde al Administrador la gestión económico-administrativa del Centro y la ejecución por delegación del Decano o Director de los acuerdos de la Junta de Facultad o Escuela relativos a esta materia.

Sección 3: Los Institutos Universitarios de Investigación y otros Centros. 

I. Los Institutos Universitarios de Investigación.

Artículo 132º

1. Los Institutos Universitarios de Investigación son Centros dedicados fundamentalmente a la investigación científica o técnica o a la creación artística, pudiendo realizar actividades docentes referidas a enseñanzas especializadas o cursos de Doctorado y proporcionar asesoramiento técnico en el ámbito de su competencia.

2. El ámbito material de actuación de un Instituto Universitario de Investigación no podrá coincidir con el de un Departamento.

Artículo 133º

Junto a los Institutos propios, la Universidad de La Laguna podrá crear Institutos mixtos en colaboración con otros organismos de investigación científica o técnica o creación artística, públicos o privados, mediante convenio en el que se establecerá una estructura orgánica de doble dependencia de las Entidades colaboradoras, así como un Reglamento de Régimen interior, que deberá ser aprobado por ambas. Del mismo modo, se propiciará la creación de Institutos interuniversitarios que faciliten e intensifiquen la colaboración de las Instituciones universitarias de Canarias.

Artículo 134º

1. La creación o supresión de estos Centros será iniciativa de la Junta de Gobierno, previo informe de los Departamentos aceptados, ratificada por el Claustro de la misma, que la elevará para su aprobación a la Comunidad Autónoma de Canarias a través del Consejo Social.

2. La propuesta de creación de un Instituto Universitario de Investigación podrá ser formulada a la Junta de Gobierno por un Departamento, un Centro o un Grupo de Profesores; deberá adjuntarse una Memoria que incluirá: a) Finalidades; b) Previsión de dotación de medios personales y materiales indispensables para su viabilidad. En todo caso, se requerirá para la creación de un Instituto Universitario de Investigación como mínimo un número de investigadores igual al de Profesores necesario para la creación de un Departamento; c) Plan Económico y financiero; d) Previsión de sus relaciones de intercambio y colaboración con otros Centros e Instituciones correspondientes a sus actividades; e) Proyecto de Reglamento de Régimen interior, que deberá incluir la estructura y composición de los órganos de gobierno del Instituto y los procedimientos para su elección.

3. La Junta de Gobierno someterá dicha propuesta a información pública para que los miembros de la Comunidad universitaria, asi como los Centros, Departamentos e Institutos Universitarios de Investigación, puedan formular alegaciones. Una vez estudiadas éstas, si las hubiere, la Junta de Gobierno elevará, en su caso, la propuesta al Claustro Universitario.

Artículo 135º

1. Cada Instituto Universitario de Investigación elaborará anualmente un plan de actuación y una Memoria de las actividades realizadas en el curso precedente, que habrá de someter a la Junta de Gobierno para su aprobación. La Memoria deberá ser depositada en la segunda quincena del mes de Septiembre de cada año en la Biblioteca General de la Universidad.

2. La asignación anual de recursos a los Institutos Universitarios de Investigación se hará por la Junta de Gobierno en atención a las necesidades y objetivos expuestos en estos documentos.

Artículo 136º

1. El Gobierno de los Institutos Universitarios de Investigación se regirá por las normas establecidas para los Departamentos, adaptadas por sus respectivos Reglamentos de Régimen interior, que deberán ser aprobados por la Junta de Gobierno.

2. La adaptación del régimen de los Institutos Universitarios de carácter mixto se hará en el convenio que suscriban sus Entidades titulares y de acuerdo con los presentes Estatutos.

II. Los Colegios Universitarios.

Artículo 137º

1. Los Colegios Universitarios son Centros destinados a participar en las actividades propias de las Facultades de la Universidad de La Laguna para un cumplimiento más eficaz de sus fines en el Archipiélago canario.

2. El Profesorado de los Colegios Universitarios formará parte de los Departamentos correspondientes al primer ciclo que impartan; podrán constituirse en ellos Secciones Departamentales en los términos de los Arts. 108 y 110.

Artículo 138º

Corresponde a la Junta de Gobierno la iniciativa para la creación, modificación o supresión de estos Centros o de las enseñanzas que impartan, previo informe de las Facultades o Centros afectados. Los acuerdos que al respecto adopte la Junta necesitan de refrendo previo del Claustro Universitario para su tramitación ante la Comunidad Autónoma de Canarias a través del Consejo Social.

Artículo 139º

Los Colegios Universitarios se regirán por las normas que regulan el gobierno de las Facultades y Escuelas, adaptadas a sus peculiaridades por un Reglamento especifico que aprobará la Junta de Gobierno.

III. Las Escuelas de Especialización Profesional.

Artículo 140º
Las Escuelas de Especialización Profesional son Centros integrados en Facultades o Escuelas Universitarias que imparten enseñanzas conducentes a la obtención del correspondiente titulo o diploma y, en su caso, cursos de perfeccionamiento.

Artículo 141º

1. Los Centros de la Universidad de La Laguna podrán promover la creación de Escuelas de Especialización Profesional complementarias de sus propias enseñanzas.

2. Su creación y modificación deberá ser aprobada por la Junta de Gobierno, oído el Consejo Social, previa presentación de una Memoria justificativa de su interés académico y social, el proyecto de pían de estudios y la previsión de recursos humanos.

3. Del mismo modo se procederá para su supresión; en este caso la Memoria habrá de referirse al interés económico y social de tal medida. (Los apartados 2º y 3º de este artículo han sido excluidos del texto de los Estatutos por el Dto. 192/1985, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias).

Artículo 142º

El Profesorado de las Escuelas de Especialización Profesional será el de la propia Universidad. En su caso, previa justificación de su necesidad y por acuerdo de la Junta de Gobierno, estas Escuelas podrán contar con otro Profesorado.

Artículo 143º

El Gobierno de las Escuelas de Especialización Profesional se regulará conforme a sus propios Reglamentos de Régimen interior, que deberá aprobar la Junta de Gobierno, de acuerdo con el de la Facultad o Escuela Universitaria en que se integren y según los presentes Estatutos.

IV. Los Centros adscritos.

Artículo 144º

1. Son Centros adscritos a la Universidad de La Laguna las Escuelas, Colegios o Institutos Universitarios que, no teniendo carácter estatal, hayan sido debidamente autorizados y suscriban o hayan suscrito el correspondiente convenio de colaboración.

2. La Universidad supervisará la docencia, investigación o actividad de creación artística que estos Centros impartan o lleven a efecto.

Artículo 145º

1. A propuesta de los respectivos Centros, el Rector otorgará, en su caso, la preceptiva «venia docendi» al Profesorado de los mismos.

2. El funcionamiento de estos Centros y sus relaciones con la Universidad se ajustarán a lo dispuesto por su normativa especifica, por el convenio suscrito entre la Universidad y su respectiva Entidad titular y por los presentes Estatutos en cuanto les sean de aplicación.
 
 


CAPITULO II

El Gobierno Universitario General











Sección 1: El Consejo Social. 

Artículo 146º

1. El Consejo Social es el órgano de participación de la sociedad en la Universidad. Sus competencias son las previstas en el artículo 2 de la Ley 6/1984, de 30 de Noviembre, de los Consejos Sociales de Coordinación Universitaria y de creación de Universidades, Centros y Estudios Universitarios de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. La representación de la Junta de Gobierno en el Consejo Social estará integrada por el Rector, el Secretario General y el Gerente y por nueve miembros elegidos por dicha Junta de entre sus miembros de acuerdo con la siguiente composición: cuatro profesores, cuatro Alumnos y 1 representante del Personal de Administración y Servicios.

Artículo 147º

Las reuniones del Consejo Social deberán ser convocadas con una antelación mínima de setenta y dos horas. Dentro de este plazo, la Junta de Gobierno habrá de deliberar sobre el Orden del día de dicha reunión y, en su caso, adoptar las resoluciones y acuerdos que procedieren.

Sección 2: El Claustro. 

Artículo 148º

1. El Claustro Universitario es el máximo órgano representativo y deliberante de la Universidad de La Laguna; también es órgano decisorio en los casos expresamente previstos en los presentes Estatutos y normas complementarias, en su caso.

2. Su sede ordinaria de reuniones será el Paraninfo de la Universidad.

3. Estará compuesto por doscientos cincuenta miembros, de los cuales un sesenta por ciento serán representantes de los Profesores, un treinta por ciento representantes de los alumnos y un diez por ciento representantes del Personal de Administración y Servicios.

4. El porcentaje correspondiente al Profesorado se distribuirá entre cada categoría académica proporcionalmente al número real de Profesores existentes de cada una de ellas en la Universidad de La Laguna.

Artículo 149º

1. Para la elección de sus representantes en el Claustro Uníversitari6 de la Universidad de La Laguna se constituirá un Colegio electoral único por sector en toda la Universidad. Las distintas candidaturas constituirán listas cerradas, sin que en ningún caso sea necesario que en dichas listas se cubra el número total de candidatos por sector.

2. Para la atribución de puestos será de aplicación el criterio proporcional directo, y para participar en dicha atribución será necesario un porcentaje minímo del tres por ciento de los votos emitidos.

Artículo 150º

1. El Claustro Universitario de la Universidad de La Laguna será elegido por un periodo de dos años y la convocatoria de elecciones se hará con quince días de antelación a su disolución.

2. Estas elecciones se regirán por un Reglamento electoral y se realizarán siempre en épocas lectivas y en el plazo máximo de sesenta días a partir de la convocatoria.

3. En cualquier momento, y antes de que transcurra el periodo de su mandato, un tercio de los miembros del Claustro Universitario podrá proponer su disolución, que tendrá que ser aprobada por la mayoría absoluta de sus miembros.

4. Las vacantes que se produzcan, cuando sus miembros dejen de pertenecer al sector por el cual fueron elegidos, o por otras causas, se cubrirán en cada sector afectado por los candidatos siguientes que no resultaron elegidos de las listas en que se produzcan las bajas. Las bajas habrán de cubrirse en el plazo máximo de un mes después de haberse producido.

Artículo 151º

El Claustro Universitario de la Universidad de La Laguna será convocado ordinariamente una vez al año por la Junta de Gobierno y en sesiones extraordinarias por dicha Junta o a petición de una cuarta parte de los claustrales.

Artículo 152º

Son funciones del Claustro Universitario de la Universidad de La Laguna:

a) Aprobar, seguir, y en su caso, revisar las líneas generales de actuación de la Universidad.

b) Elaborar y aprobar su Reglamento electoral.

c) Elaborar y aprobar su Reglamento de Régimen interior.

d) Proponer la reforma de los presentes Estatutos.

e) Elegir al Rector de la Universidad y otorgarle o no su confianza.

f) Elegir los miembros de las Comisiones que eventualmente acuerde crear.

g) Discutir y ratificar, en su caso, el proyecto de Presupuesto anual que la Junta de Gobierno habrá de proponer al Consejo Social para su aprobación.

h) Aprobar anualmente la Memoria de gestión presentada por la Junta de Gobierno.

i) Recibir anualmente la Memoria General de Actividades del curso académico elaborada por la Secretaria General de la Universidad.

j) Definir sus criterios sobre las materias a que se refiere el Art. 2, apartados 1, 2 y 5 de la Ley 6/1984, de 30 de Noviembre, de los Consejos Sociales, de Coordinación Universitaria y de creación de Universidades, Centros y Estudios Universitarios de la Comunidad Autónoma de Canarias, que deberán ser expuestos ante el Consejo Social por quienes en el mismo representen a la Junta de Gobierno.

k) Adoptar cuantas mociones y resoluciones, estime conveniente destinadas a conocer la situación de la Universidad y el parecer de los miembros de la Comunidad universitaria, siempre que se ajusten a las funciones a que hacen referencia los presentes Estatutos. Estas mociones y resoluciones se darán a conocer a toda la Comunidad universitaria.

l) Cuantas otras funciones se le asignen en los presentes Estatutos y en la legislación vigente.

Artículo 153º

Las Comisiones a que se refiere el apartado f) del Art. anterior tendrán una composición paritaria de los distintos sectores que componen la Comunidad universitaria. (Este artículo ha sido excluido del texto).

Sección 3: La Junta de Gobierno. 

Artículo 154º

La Junta de Gobierno es el órgano ordinario de gobierno de la Universidad de La Laguna. Estará integrada por los miembros siguientes:

a) Rector.

b) Los Vicerrectores y el Secretario General, que será el Secretario de dicha Junta.

c) El Gerente.

d) Los Decanos y los Directores de las Facultades y Escuelas Universitarias, y en su caso, de los Colegios Universitarios.

e) Tres representantes de los Directores de Departamento y un representante de los Directores de Instituto Universitario de Investigación.

f) Cinco representantes de los Catedráticos y Profesores Titulares y Asociados, y tres representantes de los Ayudantes y becarios postgraduados.

g) Un representante de los alumnos por cada Centro y un representante de los Colegios Mayores y Residencias.

h) Tres representantes del Personal de Administración y Servicios, de los cuales al menos uno será de los Servicios generales de apoyo a la docencia y a la investigación.

Artículo 155º

1. La Junta de Gobierno elaborará su propio Reglamento, que deberá ser aprobado por el voto favorable de la mayoría de sus miembros.

2. La Junta de Gobierno actuará en Pleno y en Comisiones. Habrán de constituirse necesariamente, al menos, las siguientes Comisiones:

a) Investigación.

b) Ordenación académica de Profesorado y alumnos.

c) Asuntos económicos y presupuestarios.

d) Actividades culturales.

e) Educación física y deporte.

f) Asuntos asistenciales.

g) Administración y Servicios.

3. Actuará de Permanente de la Junta una Comisión de Gobierno integrada por un máximo de catorce miembros, de la que formarán parte el Rector, los Vicerrectores, el Secretario General, el Gerente y, en todo caso, una representación de los Decanos, Directores, Profesores, alumnos y Personal de Administración y Servicios. Esta Comisión no podrá subrogarse, en ningún caso, en las funciones de la Junta de Gobierno.

Artículo 156º

Corresponde a la Junta de Gobierno:

a) Velar por el cumplimiento de los presentes Estatutos y Reglamentos de la Universidad y los acuerdos de su Claustro.

b) Designar su representación en el Consejo Social, que constituirá los dos quintos de este, elegida en parte por la Junta de entre sus miembros y de la que formarán parte necesariamente, además, el Rector, el Secretario General y el Gerente.

c) Proponer el proyecto de Presupuesto y programación plurianual de la Universidad al Consejo Social, previa presentación al mismo y ratificación por el Claustro Universitario.

d) Acordar transferencias de créditos entre los diversos conceptos de los capítulos de gastos corrientes y de operaciones de capital.

e) Proponer al Consejo Social la asignación de otros conceptos retributivos, además de los contemplados en el régimen uniforme de todas las Universidades, previo informe de los Centros o Servicios afectados.

f) Crear, modificar o suprimir Servicios universitarios.

g) Informar al Consejo Social y adoptar acuerdos sobre vacantes de plazas de Profesores.

h) Decidir sobre la contratación de Personal de Administración y Servicios, de conformidad con las Leyes.

i) Aprobar !os planes de estudio.

j) Proponer las tasas para estudios de carácter propio de la Universidad.

k) Cualesquiera otras funciones señaladas en los presentes Estatutos y en la legislación vigente.

Artículo 157º

Sin perjuicio de su representación en la Junta de Gobierno, los Centros de Las Palmas concertarán su actuación en una Junta Coordinadora de Campus. Dicha Junta estará presidida por el Vicerrector correspondiente e integrada, además, por una representación de los Centros, Profesores, alumnos y Personal de Administración y Servicios, conforme a un Reglamento de Régimen interior que al efecto habrá de elaborar la Junta de Gobierno, en el que se determinarán, además, las funciones de dicha Junta Coordinadora de Campus. La Junta de Gobierno decidirá, igualmente, los recursos humanos y materiales de que podrá disponer la Junta Coordinadora de Campus para el mejor desempeño de sus funciones.

Sección 4: Rector. 

Artículo 158º

1. El Rector es la máxima autoridad académica de la Universidad, ostenta su representación y ejerce su dirección.

2. En los supuestos de ausencia o enfermedad sustituirá al Rector el Vicerrector que aquel designe. En los casos de cese o dimisión, el Vicerrector que corresponda, según el orden aprobado por la Junta de Gobierno.

Artículo 159º

Sin perjuicio de las competencias a que se refiere el art. anterior, corresponde al Rector:

a) Convocar, presidir y dirigir las sesiones del Claustro Universitario y de la Junta de Gobierno, y establecer su correspondiente Orden del Día.

b) Ejecutar los acuerdos válidamente adoptados por el Claustro Universitario, la Junta de Gobierno y el Consejo Social y cuantas decisiones vengan exigidas por el desarrollo ordinario de las actividades universitarias, en aplicación, en su caso, de las directrices establecidas por dichos órganos.

c) Autorizar y aprobar los gastos y ordenar los pagos, conforme a lo previsto en el Presupuesto anual de la Universidad.

d) Nombrar y contratar a quienes hayan sido propuestos por las correspondientes Comisiones de contratación o de selección para desempeñar los diversos cometidos propios de la Universidad.

e) Convocar los concursos para la provisión de plazas de los Cuerpos docentes y demás funcionarios y nombrar las correspondientes Comisiones de selección, de conformidad con los presentes Estatutos y la legislación vigente.

f) Coordinar la acción de todos los órganos de dirección, gobierno y administración de la Universidad.

g) Delegar sus atribuciones en los casos y dentro de los limites previstos en las disposiciones vigentes.

h) Nombrar y cesar, previa propuesta o informe de los órganos a quienes corresponda hacerlo, a todos los órganos unipersonales de dirección, gobierno o administración de los diversos Centros, Departamentos (y, en su caso, Secciones Departamentales), Institutos, Servicios y Unidades.

i) Presidir los actos organizados por la Universidad, sin perjuicio, en su caso, de las prerrogativas de protocolo de otras autoridades.

j) Autorizar todos los actos públicos que hayan de celebrarse en los edificios, instalaciones o espacios de la Universidad, sin menoscabo de las atribuciones que a este respecto puedan corresponder a los Decanos o Directores en relación con los Centros que los mismos dirigen.

k) Representar en juicio o fuera de él a la Universidad de La Laguna y otorgar los apoderamientos que fueran necesarios.

l) Ejercer cualquier otra atribución prevista en los presentes Estatutos y cuantas competencias no hayan sido expresamente atribuidas a otros órganos de la Universidad.

Artículo 160º

1. El Rector de la Universidad de La Laguna será elegido por el Claustro Universitario de entre los Catedráticos que presten sus servicios en la misma y será nombrado por el órgano competente de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. La duración de su mandato será de cuatro años. Su elección se regirá por los Arts. 161 y 162 de los presentes Estatutos.

Artículo 161º

1. El Rector de la Universidad de La Laguna será elegido por el Pleno del Claustro Universitario, mediante votación secreta, igual y directa de sus miembros. El voto será personal y no se admitirá, en ningún caso, su emisión por delegación.

2. Las candidaturas a Rector deberán estar avaladas, al menos, por el cinco por ciento de los miembros del Claustro Universitario y, previamente al acto de la elección, deberán dar a conocer su equipo rectoral de Vicerrectores, Secretario General y Gerente.

3. A las candidaturas se acompañará un programa de gobierno universitario, requisito sin el que no podrán ser admitidas.

4. El candidato a Rector elegido por el Claustro Universitario será sometido a referéndum consultivo en cada uno de los sectores de la Comunidad universitaria.

(Este artículo ha sido excluido del texto).

Artículo 162º

1. Terminada la votación para la elección de Rector y efectuado el escrutinio de los votos:

a) En caso de que se hubiera presentado una sola candidatura, resultará elegida si obtiene la mayoría absoluta de los miembros del Claustro Universitario.

b) Si hubiere dos o más candidaturas, resultará elegida en primera vuelta aquella que obtuviera la mayoría absoluta de los miembros del Claustro. De no alcanzar dicha mayoría ninguna de ellas, se realizará una segunda votación entre las dos que mayor número de votos hubieran obtenido en la primera. Esta segunda votación se celebrará al día siguiente e irá precedida de un nuevo debate sobre los respectivos programas electorales. En la segunda vuelta resultará elegida la candidatura que obtuviera, al menos, el treinta por ciento de los votos del Claustro Universitario.

2. Cuando ninguna de las candidaturas alcanzara la mayoria establecida en el párrafo anterior, se convocarán nuevas elecciones a Rector, según las normas de los presentes Estatutos.

Artículo 163º

1. El Rector cesará en sus funciones cuando concurra alguna de estas causas:

a) Término de su mandato.

b) Dimisión formalmente presentada ante la Junta de Gobierno y aprobada por la Comunidad Autónoma de Canarias.

c) Pérdida de la confianza del Claustro expresada en la aprobación de una moción de censura o en la reprobación de una cuestión de confianza.

d) Pérdida de los requisitos exigidos para ser elegido.

e) Incapacidad permanente, física o mental, que le inhabilite para el cargo.

2. Tras la renovación del Claustro Universitario durante el mandato del Rector, se entenderá que el nuevo Claustro le otorgará tácitamente su confianza si en el plazo de treinta días a partir de su constitución no se presentara una moción de censura en los términos establecidos en los presentes Estatutos.

Artículo 164º

1. El Rector podrá plantear ante el Claustro Universitario la cuestión de confianza sobre su programa o sobre cualquier actuación o declaración de política general universitaria. La confianza se entenderá otorgada si obtiene el voto favorable de la mayoría simple de aquél. No podrá presentarse una cuestión de confianza cuando se halle en tramitación una moción de censura.

2. La moción de censura deberá ser propuesta por un quince por ciento; al menos, de los miembros del Claustro Universitario. Se entenderá aprobada si obtiene el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de aquél.

Artículo 165º

1. Toda moción de censura deberá ir acompañada de la presentación de un candidato, que será nombrado Rector si la misma es aprobada con la mayoría requerida.

2. Dentro de los quince días siguientes a su presentación en la Secretaria General de la Universidad, el Rector deberá notificarla a los miembros del Claustro Universitario, que habrá de ser convocado en sesión extraordinaria para proceder a su debate y votación. La celebración de esta sesión no podrá diferirse más de quince días desde la fecha de notificación.

3. Notificada una moción de censura, podrán presentarse mociones alternativas, con los mismos requisitos exigidos para la primera, hasta las setenta y dos horas que antecedan a la sesión convocada del Claustro, cuya celebración no podrá diferirse por este motivo.

4. Cuando no fuera aprobada una moción de censura, sus signatarios no podrán presentar otra en el mismo mandato rectoral, ni podrá presentarse otra distinta durante el mismo curso académico, a no ser que la proponga un treinta y cinco por ciento de otros claustrales. En ningún caso podrá presentarse una moción de censura contra un rector en funciones.

Sección 5: Los Vicerrectores, el Secretario General y el Gerente. 

Artículo 166º

1. Los Vicerrectores serán nombrados y separados libremente por el Rector, oída la Junta de Gobierno, de entre los Profesores Doctores de la Universidad con dedicación a tiempo completo.

2. Asumirán la coordinación y dirección de los sectores específicos de la actividad universitaria que les fueran encomendados, bajo la autoridad del Rector, quien podrá delegar en ellos las funciones que proceda. Podrán proponer al Rector para su nombramiento, oída la Junta de Gobierno, a Profesores de la Universidad como Directores de los Secretariados o Comisiones cuya creación se estime conveniente dentro del área respectiva de cada uno de ellos.

3. A petición propia, podrán ser dispensados parcialmente de sus cometidos académicos por el Rector, previo informe preceptivo y vinculante de la Junta de Gobierno.

4. Cesarán en su cargo por cese del Rector (salvo el que le sustituya en funciones), por destitución acordada por el Rector oída la Junta de Gobierno, por renuncia y por pérdida de los requisitos exigidos para ser nombrados.

Artículo 167º

1. El Secretario General será nombrado y separado libremente por el Rector, oída la Junta de Gobierno, de entre los Profesores Doctores de la Universidad con dedicación a tiempo completo A petición propia, podrá ser dispensado parcialmente de sus cometidos académicos por el Rector, previo informe preceptivo y vinculante de la Junta de Gobierno. Cesará en su cargo por cese del Rector, por destitución acordada por el Rector oída la Junta de Gobierno, por renuncia y por pérdida de los requisitos exigidos para ser nombrado.

2. El Secretario General será auxiliado en sus funciones por un Vicesecretario General y un Asesor Jurídico.

Artículo 168º

Corresponde al Secretario General:

a) Desempeñar la Secretaría de los órganos colegiados de gobierno y representación cuya presidencia ostente el Rector, y dar fe de sus actos y acuerdos, cuya legalidad deberá garantizar. Asegurará igualmente la publicidad que a los mismos corresponda.

b) Dar fe de cuantos actos y hechos presencie en su condición de Secretario General o consten en la documentación pública a su cargo.

c) Ordenar y custodiar el Registro General y el Archivo vivo de la Universidad. También custodiará las banderas, sellos, libros y emblemas oficiales de la Universidad.

d) Asegurar la compilación y publicidad de los Decretos, Instrucciones generales y Reglamentos universitarios.

e) Encargarse del protocolo general, el ceremonial académico y la organización de los actos solemnes de la Universidad.

f) Cuantas otras funciones le sean delegadas por los organismos competentes, se acuerden por la Junta de Gobierno o resulten de los presentes Estatutos.

Artículo 169º

1. El Gerente es el responsable de la gestión económico-administrativa de la Universidad de La Laguna. Se encargará, bajo la supervisión del Rector y con sujeción a las directrices emanadas de la Junta de Gobierno, de la dirección de los Servicios Administrativos Generales, Contabilidad y Pagaduría, de la administración y conservación del Patrimonio y del equipamiento general de la Universidad. Por delegación del Rector podrá ostentar la Jefatura del Personal de Administración y Servicios.

2. Será nombrado por el Rector, oído el Consejo Social de la Universidad.

3. Para el desempeño del cargo de Gerente se exigirá estar en posesión de titulo universitario superior. El Gerente deberá dedicarse exclusivamente a su función en la Universidad, y su cargo será incompatible con el ejercicio de la docencia en la misma y con su participación en empresas proveedoras o de servicios que se relacionen con aquélla, y con el asesoramiento a las mismas.

4. El Gerente podrá cesar en su cargo cuando sea elegido un nuevo Rector, por decisión de éste.
 
 


CAPITULO III

Disposiciones Comunes












Sección única: Normas generales sobre los órganos colegiados y unipersonales, y sobre sus actos. 

Artículo 170º

1. Los miembros de los órganos colegiados de la Universidad de La Laguna no están sujetos a mandato imperativo alguno.

2. La condición de miembro de un órgano colegiado de la Universidad es personal y no delegable. No obstante, quien sea miembro del mismo en razón de su cargo podrá ser suplido por la persona en quien delegue o lo sustituya, de acuerdo con lo establecido en los presentes Estatutos.

3. Los miembros de los órganos colegiados de la Universidad tienen la obligación de asistir a sus sesiones. Los respectivos Reglamentos establecerán las sanciones procedentes para los supuestos de ausencias no justificadas.

Artículo 171º

1. La convocatoria de los órganos colegiados de la Universidad de La Laguna corresponde a su Presidente y deberá ser notificada a sus miembros por escrito con inclusión del Orden del Día con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas. El Orden del día será fijado por el Presidente, salvo en los casos previstos en los presentes Estatutos.

2. Se exceptúa de lo dispuesto en el apartado anterior

a) La convocatoria del Consejo Social y del Claustro Universitario, que deberá ser notificada con una antelación mínima de setenta y dos horas; y b) la convocatoria por causas urgentes.

Artículo 172º

Un órgano colegiado de la Universidad de La Laguna se considerará válidamente constituido cuando asista a la sesión la mitad más uno de sus miembros. En segunda convocatoria quedará constituido si asiste la tercera parte de aquéllos.

Artículo 173º

Salvo que los presentes Estatutos dispongan otra cosa, los acuerdos de los órganos colegiados de la Universidad de La Laguna serán adoptados por mayoría. Se entenderá que ésta se produce cuando hay más votos a favor que en contra, y no se contabilizarán las abstenciones. Los empates serán dirimidos por el voto del Presidente.

Artículo 174º

Por el Secretario de los órganos colegiados de la Universidad de La Laguna se levantará acta de las sesiones, la cual contendrá: relación de asistentes, circunstancias de lugar y tiempo en que se hubiesen celebrado, puntos principales debatidos, forma y resultado de las deliberaciones y contenido de los acuerdos. Las actas serán firmadas por el Secretario, con el Visto Bueno del Presidente, y serán aprobadas, en su caso, en una sesión posterior.

Artículo 175º

Los órganos unipersonales de la Universidad de La Laguna tienen la obligación de cumplir la Constitución, las Leyes y los presentes Estatutos. Como Presidentes de Organos Colegiados tienen, además, la obligación de asegurar la regularidad de las deliberaciones y el buen orden de las mismas.

Artículo 176º

1. Los miembros de la Comunidad universitaria que desempeñen cargos unipersonales en la Universidad de La Laguna deberán dedicarse a tiempo completo a ésta.

2. El Rector, Vicerrectores, Secretario General, Decanos o Directores del Centro y Directores de Departamento no podrán ocupar más de un cargo unipersonal de gobierno.

Artículo 177º

La Universidad de La Laguna, por su carácter de Administración Pública, goza de los privilegios y potestades propias de aquélla, y se ajustará en sus actuaciones a lo establecido en la legislación universitaria especifica y en las normas generales sobre actuación y régimen jurídico de las Administraciones Públicas.

Artículo 178º

1. Las Resoluciones del Rector y los acuerdos del Claustro, de la Junta de Gobierno y del Consejo Social agotan la vía administrativa y serán impugnables directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa. En todo caso, será posible interponer, con carácter potestativo, recurso de reposición.

2. Las Resoluciones o acuerdos de los demás órganos unipersonales o colegiados de la Universidad de La Laguna serán recurribles en alzada ante el Rector.

3. Las reclamaciones a que alude el Art. 43 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria se presentarán ante el Rector, pero se resolverán en la forma mencionada en el citado precepto.
 
 


TITULO IV

Los Servicios Generales

CAPITULO I

Los Servicios de apoyo al Estudio, La Docencia y la Investigación












Sección 1: Informática y Bibliotecas. 

Artículo 179º

La Universidad de La Laguna potenciará los Servicios generales de mayor importancia para la labor de la Comunidad universitaria: Servicios de Informática, Bibliotecas, Publicaciones y otros especializados de particular incidencia en sus actividades docentes, investigadoras o asistenciales.

Artículo 180º

El Servicio de Informática de la Universidad de La Laguna se organiza como un Servicio general directamente dependiente del Rector " de la Junta de Gobierno. Su finalidad es la planificación, gestión y control de los recursos informáticos, humanos y de equipamiento, de forma que esos recursos sirvan de apoyo técnico y colaboren en las tareas de docencia, investigación y gestión universitaria y con los órganos de gobierno y gestión de la Universidad.

Artículo 181º

El equipo informático de la Universidad, cualquiera que sea su localización, estará constituido por todos los recursos informáticos, propios o en régimen de arrendamiento, adquiridos o contratados por los Centros con cargo a los Presupuestos de la Universidad, así como los equipos procedentes de legados, donaciones y otros que puedan constituir patrimonio de la Universidad.

Artículo 182º

Con el fin de asesorar la política en la Universidad en el campo de la informática y de coordinar la ejecución de los planes, directrices o normas que el Servicio de Informática ha de elaborar para desarrollar esa política, se constituirá una Comisión de Informática; su composición y funciones serán aprobadas por la Junta de Gobierno.

Artículo 183º

El Servicio de Informática de la Universidad de La Laguna elaborará su Reglamento de Régimen interior. Este Reglamento será informado por la Comisión de Informática y aprobado por la Junta de Gobierno.

Artículo 184º

1. El Director del Servicio de Informática de la Universidad de La Laguna será nombrado por el Rector, oída la Junta de Gobierno, entre personas de reconocida competencia y titulación suficiente.

2. Corresponde al Director de este Servicio la gestión y coordinación técnica, económica y administrativa de las distintas unidades que lo integran y cuantas otras funciones se le encomienden o se le reconozcan en su Reglamento de Régimen interior.

Artículo 185º

1. La Biblioteca General de la Universidad de La Laguna es un Servicio de apoyo a la docencia y a la investigación y está constituida por la totalidad de los fondos bibliográficos y documentales de la Universidad, independientemente de la procedencia y el tipo de soporte material de sus elementos y el lugar donde se custodien.

2. Dispondrá de un Reglamento de Régimen interior que habrá de ser aprobado por la Junta de Gobierno.

Artículo 186º

Al frente de la Biblioteca General de la Universidad de La Laguna habrá un Director, que será responsable de su organización y gestión. Informará anualmente al Rector del estado y de las necesidades de la Biblioteca y del trabajo de su personal, y coordinará las labores técnicas de las distintas Secciones de la misma.

Artículo 187º

El Director de la Biblioteca General de la Universidad de La Laguna será nombrado por el Rector, oída la Junta de Gobierno y atendidos los requisitos que el Reglamento de la propia Biblioteca General disponga, para un periodo de dos años y de entre los bibliotecarios facultativos-funcionarios o contratados- de las plantillas de la Universidad de La Laguna.

Artículo 188º

Las Secciones mínimas de la Biblioteca General de la Universidad de La Laguna, serán las Bibliotecas de los Centros. Podrán crearse unidades mayores, tales como Bibliotecas Interfacultativas.

Sección 2: Publicaciones e intercambio científico. 

Artículo 189º

1. Al Servicio de Publicaciones de la Universidad de La Laguna le corresponde la dirección y realización del programa de edición de libros, monografías y publicaciones periódicas de la Universidad.

2. Al frente del Servicio de Publicaciones de la Universidad habrá un Director, que será nombrado por el Rector, oída la Junta de Gobierno, para un periodo de dos años.

3. El Reglamento de Régimen interior del Servicio regulará lo concerniente a su personal, recursos y gestión.

4. Una Comisión de Publicaciones, cuya composición se determinará reglamentariamente por la Junta de Gobierno, asesorará al Director en sus cometidos.

Artículo 190º

La Universidad de La Laguna fomentará la difusión de sus publicaciones y el intercambio de las mismas con otras Universidades e Instituciones científicas, artísticas y técnicas.
 
 

CAPITULO II

Los Servicios Asistenciales












Sección 1: Colegios Mayores y Residencias. 

Artículo 191º

1. Los Colegios Mayores y Residencias de la Universidad de La Laguna son Centros integrados en la misma. Proporcionan residencia y otros servicios que prevean sus Reglamentos de Régimen interior, promueven la formación cultural, científica y social de los que en ellos residen, y proyectan su actividad al servicio de la Comunidad universitaria.

2. Estarán destinados a estudiantes universitarios, sin perjuicio de que sus Reglamentos de Régimen interior puedan permitir el ingreso a graduados.

Artículo 192º

1. Los Colegios Mayores y Residencias de la Universidad de La Laguna desarrollan sus funciones en régimen de democracia, autonomía y coordinación entre todos ellos.

2. En los términos de los presentes Estatutos, dicha autonomía comprende:

a) La elaboración y aprobación de sus Reglamentos de Régimen interior y demás normas de funcionamiento interno, que habrán de ser ratificados por la Junta de Gobierno.

b) La elección, designación y remoción de sus órganos de gobierno.

c) La elaboración y propuesta de sus Presupuestos.

d) La determinación de los criterios de admisión y renovación de sus plazas, ajustados a criterios de igualdad, méritos, necesidades y publicidad.

e) Cualesquiera otra competencia necesaria para el desarrollo de sus funciones y actividades.

Artículo 193º

1. La Comisión Intercolegial es el órgano coordinador y consultivo de la Junta de Gobierno para cuestiones referentes a Colegios Mayores y Residencias, en todo caso, se respetará la autonomía de cada Centro y sus propios Reglamentos de Régimen interior y demás normas de funcionamiento interno.

2. Estará presidida por el Vicerrector de Alumnado y Asuntos Asistenciales y formada, además, por una representación de los Colegios Mayores y Residencias y por el Gerente de la Universidad o miembro del Personal de Administración y Servicios en quien delegue con voz pero sin voto.

3. Son competencias de la Comisión Intercolegial:

a) Informar preceptivamente a la Junta de Gobierno sobre las tasas que se deban pagar en los Colegios Mayores y Residencias.

b) Informar previamente a la Junta de Gobierno sobre los asuntos que tengan relación con los Colegios Mayores y Residencias.

Artículo 194º

Los Colegios Mayores y Residencias de la Universidad de La Laguna adoptan como uno de sus fines prioritarios facilitar el acceso y la continuación en la Universidad de aquellos alumnos con mayores dificultades económicas. A estos efectos, se regulará un régimen de cuotas que permita exenciones totales o parciales de las mismas a dichos alumnos.

Artículo 195º

La creación de Colegios Mayores y Residencias por la Universidad de La Laguna y la supresión de los que actualmente están integrados en la misma necesitarán de la aprobación del Claustro Universitario.

Artículo 196º

1. Podrán adscribirse a la Universidad de La Laguna Colegios Mayores y Residencias mediante convenios, que serán celebrados por el Rector y ratificados por la Junta de Gobierno. En estos convenios se especificará el número de plazas que se reservan a la Universidad a los efectos de las exenciones totales o parciales de cuotas que proceda.

2. Los Reglamentos de Régimen interior de dichos Centros deberán garantizar la gestión democrática de los mismos, conforme a los principios establecidos en los presentes Estatutos.

Sección 2: Otros Servicios (culturales, asistenciales y deportivos). 

Artículo 197º

1. La Universidad de La Laguna creará, organizará y potenciará, entre otros, los siguientes Servicios de asistencia a la Comunidad universitaria:

a) Un Servicio sanitario. Sus funciones serán velar por las condiciones higiénico-sanitarias de la Universidad y prestar los primeros auxilios a la Comunidad universitaria.

b) Un Servicio de comedor para la atención de las necesidades de la Comunidad universitaria. En el control de dicho Servicio se garantizará la participación de los estudiantes.

c) Un Servicio de guardería.

d) Una Comisión que informe y facilite a los estudiantes trabajos eventuales mientras realizan sus estudios. Asimismo, se Implantará en la Universidad de La Laguna un Centro de orientación y empleo, que, de acuerdo con el Instituto Nacional de Empleo, facilite puestos de trabajo a los títulos universitarios.

e) Un Servicio de Información y de Asistencia Jurídica, que asesore a la Comunidad Universitaria sobre cuestiones de esta índole.

f) Un Servicio central de fotocopiadoras e imprenta. Dicho Servicio atenderá las publicaciones periódicas de los diversos Centros, así como las demás funciones de fotocopias e impresión solicitadas por cualquier miembro de la Comunidad universitaria.

g) Cualquier otro Servicio que la Universidad estime oportuno.

2. Las tarifas o precios que puedan comportar algunos de estos Servicios serán fijadas por la Junta de Gobierno.

Sección 3: Cultura y Deporte. 

Artículo 198º

Vinculado al Vicerrectorado de Extensión Universitaria funcionará un Comité de Actividades Culturales, encargado de fomentar y programar ciclos y actividades artísticas, teatrales, musicales, cinematográficas y, en general, culturales. La Junta de Gobierno reglamentará dicho Comité y, dentro de las posibilidades presupuestarias de la Universidad, asistirá debidamente a sus actividades.

Artículo 199º

1. El Servicio de Deportes es único y comprende todas las instalaciones deportivas de la Universidad, así como el personal adscrito al mismo. Tendrá su propio Reglamento de Régimen interior, que deberá ser aprobado por la Junta de Gobierno.

2. Este Servicio promoverá la organización y desarrollará las actividades deportivas dentro de su ámbito de competencias, siguiendo las directrices de la Comisión de Educación Física y Deportes.

Artículo 200º

La Junta de Gobierno dictará normas especificas para dotar de autonomía o integrar estos Servicios en los distintos Centros de la Universidad de La Laguna.
 
 


TITULO V

El Régimen Económico y Financiero

CAPITULO I

El Patrimonio y la Financiación












Sección 1: El Patrimonio. 

Artículo 201º

1. El patrimonio de la Universidad de La Laguna está constituido por los siguientes bienes y derechos:

a) Los derechos sobre los bienes inmuebles que ocupa actualmente y aquellos otros cuya titularidad asuma en el futuro.

b) Los bienes muebles, títulos valores, capital de fundaciones, propiedades sobre bienes inmateriales y donaciones de toda índole que le puedan responder

o) Los demás bienes, derechos y acciones que le pertenezcan.

2. La Universidad de La Laguna asume la titularidad de los bienes estatales de dominio público que se encuentren afectos al cumplimiento de sus funciones y la de aquellos que en el futuro se destinen a estos mismos fines por el Estado o por la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 202º

La desafectación de los bienes de dominio público cuya titularidad asuma la Universidad de La Laguna, de acuerdo con la legislación vigente, implicará su consideración como patrimonio de la misma.

Artículo 203º

1. Los acuerdos relativos a la disposición de los bienes de dominio público, así como los patrimoniales, corresponderán a la Junta de Gobierno, previa autorización del Consejo Social.

2. Los órganos de gobierno de la Universidad de La Laguna, en sus respectivos ámbitos de actuación, establecerán la política de mantenimiento y adecuación permanente a sus fines de patrimonio de la Universidad. A tal efecto, la Universidad podrá realizar mejoras de toda clase con cargo a su presupuesto en sus bienes y en los cedidos en uso.

Artículo 204º

1. La Gerencia de la Universidad de La Laguna elaborará y mantendrá actualizado el inventario general de todas las propiedades, bienes y derechos de la Universidad.

2. A estos efectos, la Gerencia podrá cursar órdenes vinculantes a los distintos Centros, Organismos y Servicios de la Universidad, incluidos los de docencia e investigación.

3. En el primer trimestre de cada año la Gerencia presentará en la Memoria Económica el inventario de bienes actualizado a 31 de diciembre del año anterior.

Artículo 205º

La Universidad de La Laguna gozará de los beneficios que la legislación vigente atribuye a las fundaciones benéfico-docentes.

Sección 2: La financiación. 

Artículo 206º

Para el cumplimiento de sus funciones, la Universidad de La Laguna dispondrá de los siguientes recursos:

a) La subvención global que sea consignada anualmente en los Presupuestos Generales del Estado y en los de la Comunidad Autónoma de Canarias.

b) Las subvenciones, legados y donaciones que le sean otorgados por otras Entidades públicas o privadas.

c) Las tasas académicas correspondientes a los estudios conducentes a la obtención de títulos oficiales de carácter estatal.

d) Las tasas académicas correspondientes a otros estudios no comprendidos en el apartado c).

e) Las tasas administrativas y otros derechos por la expedición de certificaciones y títulos.

f) El importe de los rendimientos procedentes de los bienes o títulos que forman parte de su patrimonio y los derivados de aquellas otras actividades económicas que pueda desarrollar.

g) Los ingresos derivados de los contratos para la realización de trabajos de carácter científico, artístico o técnico.

h) El producto de la venta de bienes y títulos propios y las compensaciones derivadas por la venta de activos fijos.

i) Los ingresos procedentes de las operaciones de crédito que pueda concertar para el cumplimiento de sus fines. Para ello podrá acudir al crédito, y concertar préstamos y otras formas de operaciones a largo y corto plazo con Entidades públicas o privadas. También podrá avalar la emisión de obligaciones que lleve a cabo la sociedad mercantil con la que contrate obras y servicios. En caso de emisión de títulos, éstos podrán declararse computables a efectos de los coeficientes obligatorios de las Entidades crediticias.

j) Los remanentes de Tesorería y cualesquiera otros ingresos que obtenga.

Artículo 207º

La Universidad de La Laguna consignará en su Presupuesto la cifra correspondiente a las exenciones de tasas académicas por las ayudas al estudio, becas y matriculas gratuitas que otorgue la propia Universidad.

Artículo 208º

Los recursos procedentes de contratos exteriores al ámbito universitario por trabajos científicos, artísticos o técnicos se distribuirán en la forma siguiente:

a) Según las necesidades del propio contrato y sus gastos.

b) Para cubrir las necesidades prioritarias del Departamento o Instituto Universitario de Investigación que genere los recursos.

c) Con el fin de incrementar los recursos económicos del capitulo de investigación de la Universidad.
 
 


CAPITULO II

La Gestión Económica y Presupuestaria












Sección 1: El Presupuesto ordinario y la programación plurianual. 

Artículo 209º

Los movimientos económicos y financieros así como la utilización interna de los recursos se reflejarán en:

a) La Programación plurianual.

b) El Presupuesto anual.

c) La Memoria Económica anual de presentación y rendimiento de cuentas.

Artículo 210º

1. El Presupuesto constituye la valoración económica del plan anual de actividades a realizar por los distintos Centros y Servicios que integran la Universidad de La Laguna.

2. El Presupuesto será elaborado por la Gerencia, siguiendo las directrices de la Junta de Gobierno, que se acomodarán a las prescripciones establecidas en los apartados 3, 4, 5, 6 y 7 de este Art.

3. Los créditos para el Profesorado han de distribuirse por Departamentos en función de la actividad docente e investigadora que se realice en los mismos.

4. El crédito para el Personal de Administración y Servicios se asignará por Facultades, Escuelas Universitarias, Departamentos, Institutos Universitarios de Investigación, Servicios y Administración General.

5. Los créditos de investigación se ajustarán en su contenido y forma a las prevenciones siguientes:

a) Una parte directamente a cada Departamento o Instituto Universitario de Investigación para asegurar un mínimo de infraestructura y posibilidad de investigación a sus Profesores y, en especial, el mantenimiento y conservación de los aparatos e instalaciones con tal finalidad.

b) Otra parte de los Departamentos o Institutos Universitarios de Investigación como financiación específica de proyecto de investigación presentados por los mismos.

6. Los créditos para los gastos generales de mantenimiento se distribuirán entre los Departamentos, los Centros para atender a sus gastos específicos y los demás organismos administrativos y Servicios generales de la Universidad.

7. Los créditos para gastos de inversión se asignarán a los Centros y Servicios generales de acuerdo con los proyectos aprobados para infraestructura de docencia, investigación y obras en locales.

8. El Presupuesto será presentado durante el mes de Noviembre de cada año por la Junta de Gobierno al Consejo Social para su aprobación.

Artículo 211º

1. El Presupuesto será público, único y equilibrado, y comprenderá todos los ingresos y gastos que realizará la Universidad durante el año natural, a la vista de las estimaciones provisionales que realicen los Centros y Servicios.

2. El estado de ingresos reflejará, en detalle, las partidas enumeradas en el Art. 206.

3. El estado de gastos se clasificará atendiendo a la separación entre los corrientes y los de inversión, y se expresará por la propia naturaleza del gasto y por los diversos programas a los que atienda.

Artículo 212º

1. Las transferencias de créditos entre los diferentes conceptos de los capítulos de operaciones corrientes y de operaciones de capital podrán ser acordadas por la Junta de Gobierno.

2. Las transferencias de gastos corrientes a gastos de capital podrán ser acordadas por el Consejo Social.

3. Las transferencias de gastos de capital a cualquier otro capitulo podrán ser acordadas por el Consejo Social, previa autorización de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 213º

1. Corresponde al Rector de la Universidad de La Laguna la aprobación de gastos y la ordenación de pagos, competencias que podrá delegar en un Vicerrector.

2. Compete al Gerente la gestión de los servicios económico-administrativos de la Universidad, de conformidad con el Rector y la Junta de Gobierno.

3. Los Decanos o Directores de Facultades, Escuelas Universitarias, Departamentos, Institutos Universitarios de Investigación y otras unidades de gasto, podrán disponer de una cantidad en concepto de anticipos a justificar, de conformidad con lo que al respecto reglamente o acuerde la Junta de Gobierno.

Artículo 214º

1. La Gerencia de la Universidad de La Laguna, siguiendo las directrices de la Junta de Gobierno, elaborará la programación plurianual, concretada en un programa de cuatro años, actualizable anualmente, que contendrá la evaluación económica de los gastos e ingresos correspondientes al plan de la actividad prevista en los diferentes Centros y Servicios de la Universidad de La Laguna.

2. Los órganos de gobierno de los Centros realizarán en cada curso académico un estudio sobre la demanda real o previsible de las enseñanzas que imparten para adecuar la capacidad efectiva de sus Centros, con el fin de que la Universidad pueda recabar de los poderes públicos los créditos necesarios para atender a la misma, y en su caso, para que se incluyan las inversiones requeridas en la programación plurianual o en sus sucesivas actualizaciones.

3. Corresponderá al Consejo Social la aprobación de la programación pluríanual que le presentará la Junta de Gobierno.

Sección 2: El control interno. 

Artículo 215º

1. La Memoria Económica anual es el documento a través del cual la Universidad de La Laguna rinde cuentas de la gestión económica realizada en el ejercicio, tanto internamente como ante la Administración educativa.

2. La Memoria Económica contendrá la liquidación definitiva del Presupuesto, la situación patrimonial y un informe detallado sobre la gestión de los recursos económicos.

3. Esta Memoria Económica será elaborada por el Gerente, bajo la dirección del Rector, el cual la presentará a la Junta de Gobierno para el conocimiento y aprobación de la gestión económica realizada.

4. Aprobada la Memoria Económica, la Junta de Gobierno remitirá un informe sobre la misma al Consejo Social y al Claustro Universitario.

Artículo 216º

1. La Junta de Gobierno nombrará un Interventor, que fiscalizará todas las operaciones de las que resulten efectos económicos.

2. El control interno de los gastos e inversiones de la Universidad de La Laguna se realizará por un órgano técnico que desarrollará sus funciones utilizando las técnicas de la auditoría contable. La organización y dependencia de dicho órgano se fijarán por la Junta de Gobierno.

Sección 3: La contratación 

Artículo 217º

La Universidad de La Laguna podrá suscribir todo tipo de contratos en los términos que determine la legislación vigente para los organismos autónomos de la Administración del Estado.

Artículo 218º

1. El Consejo Social determinará cada año, simultáneamente a la aprobación del Presupuesto, el limite del importe a partir del cual hará falta el acuerdo expreso para que el Rector, o el Gerente por delegación suya, proceda a la contratación por el sistema de adjudicación directa.

2. El Rector o, por delegación suya, el Gerente informará periódicamente a la Junta de Gobierno de las contrataciones por el sistema de adjudicación directa que superen un importe determinado, fijado por la propia Junta.

Artículo 219º

1. En caso de contratación por concurso público, concurso-subasta, o subasta, las condiciones serán aprobadas por la Junta de Gobierno a propuesta del Gerente.

2. La Mesa de contratación estará formada, como mínimo, por el Rector, el Presidente del Consejo Social y el Gerente o personas en quienes deleguen.

3. La Junta de Gobierno y el Consejo Social serán informados del resultado de la contratación.
 
 


TITULO VI

La Reforma de los Estatutos












Artículo 220º

1. La iniciativa para la reforma de los presentes Estatutos corresponde:

    a) A la Junta de Gobierno, mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros.
    b) A una cuarta parte de los miembros del Claustro Universitario.

2. Los proyectos de reforma de los presentes Estatutos serán presentados al Claustro Universitario acompañados de una exposición de motivos que especifique la extensión y el sentido de la modificación que se pretende.

Artículo 221º

La aprobación de un proyecto de reforma de los presentes Estatutos requerirá la mayoría absoluta del Claustro Universitario y su ratificación por la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 222º

Si la vigencia de los presentes Estatutos se viere afectada por la entrada en vigor de las normas del Estado o de la Comunidad Autónoma de Canarias con eficacia modificadora de los mismos deberá procederse a su reforma, sin perjuicio de la inmediata aplicabilidad de tales normas. Corresponde a la Junta de Gobierno someter al claustro para su aprobación el correspondiente proyecto de reforma. La Junta velará, asimismo, por la preservación de la autonomía que la Constitución y las Leyes reconocen y garantizan a la Universidad.
 
 


DISPOSICIONES ADICIONALES












Primera.-

1. En la celebración o prórroga de convenios sobre utilización conjunta del Hospital General y Clínico entre el Cabildo Insular de Tenerife y la Universidad de La Laguna, ésta procurará la progresiva adaptación de los mismos, previo acuerdo de ambas partes, a la evolución de la legislación vigente y a la integración de dicho Hospital en el dispositivo asistencial de la Comunidad Autónoma de Canarias, sin menoscabo de las características diferenciales exigibles en un Hospital Universitario.

2. La Universidad, asimismo, procurará, en aras de un mejor aprovechamiento de la docencia e investigación sanitaria, la utilización a tal efecto de todos los centros sanitarios del Archipiélago canario, en la medida en que tal utilización se ajuste a las disposiciones legales que procedan.

Segunda.-

La Junta de Gobierno podrá nombrar Profesores Eméritos de la Universidad de La Laguna, a propuesta de los Departamentos correspondientes, con informe favorable de la Facultad o Escuela en la que vayan a desarrollar su actividad, entre los Profesores jubilados que hayan prestado sus servicios en la Universidad. Su contrato será revisado anualmente y su retribución será fijada por la Junta.
 
 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS











Primera.-

1. En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de los presentes Estatutos, los Departamentos, Centros, Institutos Universitarios de Investigación y Escuelas de Especialización Profesional procederán a la elección de sus órganos de gobierno constituyentes, los cuales elaborarán sus proyectos de Reglamento. Aprobados los mismos, se procederá a la elección de los órganos de gobierno ordinarios.

2. La composición de estos órganos de gobierno será la recogida en los presentes Estatutos. Las normas de elección para el periodo constituyente serán elaboradas por la Junta de Gobierno.

3. Los Reglamentos aprobados por los Departamentos, las Facultades y Escuelas Universitarias, los Institutos Universitarios y las Escuelas de Especialización Profesional serán ratificados por la Junta de Gobierno de la Universidad sí se ajustan a lo establecido en los presentes Estatutos.

Segunda.-

Hasta el día 1º de Octubre de 1987 la Junta de Gobierno autorizará la constitución de Departamentos en aquellas áreas de conocimiento que, no reuniendo el número mínimo de funcionarios docentes a que se refiere el Art. 110 de los presentes Estatutos, cuenten al menos con doce Profesores, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de su relación de empleo.

Tercera.-

El Colegio Universitario de Las Palmas, con las Divisiones de Medicina, Derecho, Filología y Geografía e Historia, podrá integrarse en la Universidad de La Laguna conforme a la Disposición Transitoria Decimotercera de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria y el Art. 16 y concordantes de la Ley 6/1984, de 30 de noviembre, de los Consejos Sociales, de Coordinación Universitaria y de creación de Universidades, Centros y Estudios Universitarios de la Comunidad Autónoma de Canarias. De instarse o decidirse dicha integración, se constituirá una Comisión representativa de los sectores afectados, que presentará un informe al Claustro para fundamentar la propuesta y decisión que proceda.

Cuarta.-

El Rector recabará de la Facultad de Derecho la presentación de un Proyecto de Reglamento de la Escuela de Práctica Jurídica de Canarias creada por el Decreto 740/1984, de 23 de noviembre, del Gobierno Canario. Dicho Reglamento deberá ser aprobado por la Junta de Gobierno dentro de los seis meses siguientes a la aprobación de los presentes Estatutos.

Quinta.-

En un plazo de tiempo no superior a un año desde su toma de posesión, el Rector y su equipo de gobierno elegidos conforme a los presentes Estatutos, harán un estudio detallado de las necesidades de recursos financieros, materiales y humanos de la Universidad de La Laguna a fin de establecer prioridades en la atención de las distintas necesidades.

Sexta.-

1. Se considerarán como Profesores Titulares de Escuela Universitaria, a los efectos de lo dispuesto en los presentes Estatutos, a los actuales Maestros de Taller a que se refiere la Disposición Transitoria Quinta. Seis de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria que desempeñen sus funciones docentes en las Escuelas Universitarias.

2. Se considerará como Profesores Titulares de Escuela Universitaria, a los efectos de lo dispuesto en los presentes Estatutos, al Personal de Educación Física que desempeñe sus funciones docentes en las Escuelas Universitarias de Formación del Profesorado de Educación General Básica, sin perjuicio de la legislación que les sea aplicable. (Según dispone el Dto. 192/1985. del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias, la equiparación que se hace en esta Disposición de los Maestros de Taller y del personal de Educación Física o los Profesores Titulares de Escuela Universitaria lo es sólo a electos de los derechos reconocidos en estos Estatutos).

Séptima.-

Las plazas de la Universidad de La Laguna actualmente ocupadas por Profesores interinos o contratados saldrán a concurso público con el perfil docente e investigador que representa la función desarrollada por el Profesor que detenta la plaza.

Octava.-

1. Hasta el día 1 de Octubre de 1987 la Universidad de La Laguna renovará los contratos de sus Profesores no numerarios, con independencia de los respectivos Departamentos.

2. Las plazas de Ayudante y de Profesor Asociado que sean objeto de concurso a partir de la entrada en vigor de los presentes Estatutos serán cubiertas con carácter preferente por los Profesores o becarios de formación del personal investigador que, con anterioridad a dicha fecha, viniesen prestando sus servicios en la Universidad de La Laguna, con sujección, en todo caso, a los requisitos constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como al de publicidad.

3. Hasta el día 1 de Octubre de 1987 se considerará a los actuales Profesores no numerarios de la Universidad de La Laguna como Profesores Titulares a los efectos de su participación en los órganos de gobierno y representación de la Universidad, regulada en los presentes Estatutos y disposiciones que lo desarrollen.

Novena.-

1. Los Profesores interinos y contratados de la Universidad de La Laguna que el día 1 de Octubre de 1987 posean el título de Doctor y opten por el régimen de dedicación a tiempo completo se integrarán en la plantilla de la misma, sin perjuicio de que puedan acceder a la condición de funcionarios del Estado mediante los concursos previstos en los Arts. 35 y 37 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria. El régimen jurídico de su vinculación a la Universidad será, en su caso, el correspondiente al del Personal laboral al servicio de la Administración Pública.

2. Asimismo, los Profesores interinos y contratados de Escuelas Universitarias podrán integrarse en las mismas condiciones del párrafo anterior aunque no posean el titulo de Doctor.

Décima.-

En cualquier caso, aquellos de los Profesores actualmente interinos o contratados que en 1987 no hayan obtenido plaza en los Cuerpos estatales accederán prioritariamente a los contratos que establezca la Universidad en la forma más amplia dentro del marco de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria.

Undécima.-

La representación sindical de los funcionarios será la del Comité de funcionarios. Su elección, composición y atribuciones se regularán, hasta que entre en vigor la legislación correspondiente, por las normas actuales, aprobadas por la Junta de Gobierno.

Duodécima.-

1. Se declara a extinguir la Escala Subalterna de la Universidad de La Laguna. Los créditos procedentes de las vacantes producidas en esta Escala se incorporarán a los correspondientes de la plantilla de Personal laboral.

2. Se declara a extinguir la actual Escala de Auxiliares de Archivos, Bibliotecas y Museos de la Universidad de La Laguna.

3. Los funcionarios de esta Escala a extinguir podrán integrarse en la nueva Escala de Ayudantes de Archivos, Bibliotecas y Museos de la forma que reglamentariamente se determine.

Decimotercera.-

En los presupuestos de la Universidad de La Laguna correspondientes a los cuatro primeros ejercicios económicos a partir de la entrada en vigor de los presentes Estatutos, se destinará una partida presupuestaria específica para financiar la potenciación y creación de los Servicios básicos de apoyo a la investigación que sean determinados por el Claustro Universitario.

Decimocuarta.

En un plazo no superior a los dos años, a partir de la entrada en vigor de los presentes Estatutos, los Departamentos pondrán a disposición de la Biblioteca del Centro en el que estén ubicados los fondos bibliográficos y documentales que custodien.

Decimoquinta.-

En los tres meses lectivos siguientes a la entrada en vigor de los presentes Estatutos la actual Junta de Gobierno de la Universidad convocará elecciones a Claustro Universitario y seguirá en funciones mientras no se constituya dicho órgano.
 
 

DISPOSICION FINAL














Se autoriza a la Junta de Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la interpretación, aplicación y desarrollo de los presentes Estatutos.
 
 

DISPOSICION DEROGATORIA














Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a los presentes Estatutos.